SAP León 163/2000, 26 de Mayo de 2000
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2000:1182 |
Número de Recurso | 154/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 163/2000 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA n° 163/00
ILMOS. SRES.
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
Dña. OLGA Mª CABEZA SANCHEZ. Magistrada suplente.
D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León a veintiséis de Mayo de dos mil.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelantes LAGUN-ARO S.A., asistido por el Letrado Don Miguel Angel Esteban Palacín y Don Carlos José , Dña. María Virtudes y Don Elvira y otros, asistidos por el Letrado Don Jose Luis Garcia Carreño y como apelados LAGUN-ARO S.A., asistido por el Letrado Don Miguel Angel Esteban Palacin y Don Carlos José , Dña. María Virtudes Y Don Elvira y otros, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Por el Sr. Juez del Juzgado n° 1 de La Bañeza, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador d. Francisco Ferreiro Carnero contra D. Manuel y la Compañía de Seguros Lagun-Aro, debo condenar y condeno a estos a que abonen solidariamente a Carlos Miguel en OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTAS UNA PESETAS (825.401 PTAS.) a D. Elvira en DOS MILLONES TRESCIENTAS ONCE MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE (2.311.579 PTAS), a Dña. a María Virtudes en UN MILLÓN NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO (1.928.218 PTAS) y a don Carlos José en TRES MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS (3.867.996 ptas), más el interés previsto en el artículo 20.4° párrafo segundo del 20% anual de dichas cantidades a cargo de la Aseguradora condenada, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de condena en costas."
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 4 de Diciembre de 1999 , se interpusopor la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día 22 de Mayo para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
Tanto en el recurso interpuesto por los actores como en el promovido por la Aseguradora codemandada "LAGUN-ARO S.A.", se cuestiona el quantum indemnizatorio concedido en la sentencia de instancia, si bien, obviamente en sentido diverso, pues postulándose por la aseguradora su reducción, se pretende por los actores su incremento.
Impugna la aseguradora las indemnizaciones que por días de incapacidad y secuelas se conceden a los cuatro lesionados argumentando que tales indemnizaciones deben cuantificarse conforme al Baremo aplicable en el año 1.998, en que se celebró el Juicio de Faltas y los lesionados obtuvieron el alta médica, y no el del año 1.999 que aplica el juzgador de instancia. El motivo ha de decaer pues conforme proclama con reiteración la jurisprudencia "la deuda indemnizatoria nacida de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.C ., es considerada como deuda de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse no con referencia a la fecha del acaecimiento del hecho dañoso, sino a la de la resolución que la cuantifica y condena a la reparación, teniendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que "las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen un carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al periodo de ejecución de la misma" (Cfr. S.T.S. 29-junio-78, 31-mayo-85, 14-julio-97 y 25-mayo-98 )."
Los actores postulan el incremento del quantum indemnizatorio concedido por incapacidad temporal y secuelas, aduciendo que el Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba al tener en cuenta únicamente los informes de la Dra. Claudia y no los del Hospital de Basurto.
La impugnación no puede ser acogida pues, de una parte, la función valorativa es facultad del juzgador de instancia quien, en caso de contar con una pluralidad de informes, es libre para acoger aquel que estime más acertado o ajustado; de otra, es cierto que el...
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