SAP Cantabria 448/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2003:2003
Número de Recurso282/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 448

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Don Jose Luis López del Moral Echevarria.

Don Esteban Campelo Iglesias.

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En la Ciudad de Santander a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio número 120 de 2.001, Rollo de Sala número 282 de 2.002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Camila , representado por el Procurador Sra. Hernandez Garcia y defendido por el Letrado Sr. Bercedo Sanz ; contra D. Elvira y Euromutua Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Gonzalez-Estefani Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Martinez Azpiazu.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Elvira y Euromutua; y apelada Camila .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Esteban Campelo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Hernandez García en representación de Doña Camila contra Doña Elvira y la cia. deSeguros Euromutua, S.A. debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de seiscientas cincuenta y ocho mil trescientas treinta y dos pesetas (658.32 pts.) o tres mil novecientos cincuenta y seis con sesenta y seis euros (3.956,66 E) por todos los conceptos más el interes legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementados en el 50% desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, sin que transcurridos más de dos años desde el mismo dicho interes pueda ser inferior al 20%. En materia de costas, imponganse a cada parte las causadas a su instancia y las que sean comunes por la mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre ,quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan las consideraciones jurídicas mantenidas en la sentencia recurrida que se comparten en lo habitual y coincidente, y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Camila , se alza apor los demandados el recurso interpuesto que invoca valoración errónea de la prueba practicada, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y de forma subsidiaria se muestra disconformidad con la indemnización reconocida entendiendo que la misma es desproporcionada. La actora interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La Sala en su misión revisora del elemento probatorio desarrollado en autos comparte y ha de respetar la valoración que de la prueba practicada efectua la juzgadora a quo, al considerarla lógica y coherente. Señalar, como premisa previa, la doctrina mantenida en la sentencia de 2-12-2002. Señala el T. Supremo en dicha resolución que la Sala "a quo", aplica, en efecto, la doctrina de riesgo tomando en consideración las imprevisiones negligentes que concurrieron a la producción del hecho luctuoso. Procede -mantiene- la responsabilidad del dueño del establecimiento, en virtud de la aplicación de la doctrina del riesgo, en cuanto que la posibilidad de la caída, desde el escenario a la "sala", la ha creado el mismo, al situar encima del escenario la mesa principal del banquete sin acompañar las medidas adecuadas de seguridad, y este riesgo se produce en virtud de la explotación de un negocio comercial, con ganancias para el empresario, por lo que él es el que debe soportar los daños que esa forma de explotación crea. Añade la misma que: "en suma, como explica, en otro supuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2001 EDJ 2001/28485, la sentencia recurrida no basa la responsabilidad de la entidad demandada en la responsabilidad objetiva por riesgo, sino que razona sobre las prevenciones que debieron adoptarse y no se adoptaron para evitar los peligros que determinaron los hechos y sus consecuencias. Por tanto, perece el motivo. Aplicada tal doctrina al caso que se analiza, la Sala estima, como hace de manera prolija los juzgados de instancia, que se ha probado por la actora que quien explotaba el Disco-Pub DIRECCION000 no procedían con la diligencia y cuidado que requerian las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo. Apoya la estimación de la demanda: 1º.- En el atestado de la...

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