SAP Córdoba 110/2000, 24 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
Fecha24 Abril 2000
Número de resolución110/2000

SENTENCIA 110/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 123/00

AUTOS 305/99

JUICIO VERBAL

Córdoba-2

En Córdoba a 24 de abril de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 305/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre DON Bartolomé Y CIA ASEGURADORA PLUS ULTRA representados por el procurador Sr. Martón Guillén y asistidos del letrado Sr. Villarreal Luque contra DON Jose Manuel Y CIA ATHENA SEGUROS S.A. representados por el procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido del letrado Sra. López Aguirre, a los cuales se acumularon los núm. 264/99, pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª MIRIAN MARTON GUILLEN en nombre y representación de D. Bartolomé Y Cia ASEGURADORA PLUS ULTRA, contra D. Jose Manuel y CIA ATHENA SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (102.472) con sus intereses legales, que para la compañía aseguradora será el interés reseñado en el art.20 de la L.C.S ., en su redacción dada por la Ley 30/95. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. PEDRO BERGILLOS MADRID, en nombre y representación de D. Jose Manuel Y CIA ATHENA SEGUROS S.A, contra D. Bartolomé Y CIA ASEGURADORA PLUS ULTRA, debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (63.955), con sus intereses legales que para la compañía aseguradora será el interés recogido en el artículo 20 de la L.C.S. en su redacción dada por la ley 30/95 . Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jose Manuel y Cia Athena Seguros S.A., que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El desarrollo argumental de las alegaciones del recurso interpuesto por D. Jose Manuel y Athena S.A. discrepa de la concurrencia de culpas de los dos conductores establecida por la juzgadora de instancia considerando a ambos responsables del 50% del accidente en base al fundamento jurídico cuarto porque "debería conocer que no existía señalización vertical que prohibiera la circulación que llevaba el ciclomotor. Por ello debió extremar la precaución lo que hubiera evitado el evento, todo ello teniendo en cuenta que nos e ha solicitado oficio al Excmo. Ayuntamiento a fin de determinar la vigencia o no de la señal de referencia.

Ello hace necesario efectuar unas precisiones previas:

Primera

que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden apostar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio positivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (st. 23.9.96) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala hizo de todo la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes (st. 7.10.97). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorar de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo, no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( TS ss 4.2.93, 19.11.91 y 19.2.9 l).

Segunda

Que el art. 1214 CC no contiene regla de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura ( ss TS 24.7 y

8.11.89 ), por ello solo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, que sienta la doctrina legal y científica de que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente de] mismo) y al demandado la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y las de los excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan e derecho ya nacido en virtud de un contraderecho susceptible de ser ejercitado con autonomía) doctrina que ha evolucionado en la moderna jurisprudencia ( TS 19.11.90 y 8.3.91 ) en el sentido de que la indicada regla general no responde a criterios rígidos y debe ser completada por el juez teniendo en cuenta, principalmente, los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte enrelación con el efecto genérico pretendido. Se trata de aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable o la facilidad que pueda tener en su acreditación. Así la Sts 6.6.94 señala que dicho artículo 1214 CC lo que establece respecto de la carga de la prueba...

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