SAP Barcelona 407/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:13949
Número de Recurso447/2004
Número de Resolución407/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 447/2004-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 396/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 407

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 396/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Jesús Manuel, contra D. Gustavo, HOGAR ASISTENCIA FRANCISCO GIMENES, S.L. y ZURICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., HOGAR ASISTENCIA FRANCISCO GIMÉNEZ, S.L. y Don Gustavo, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.069,99 EUROS) e intereses legales, con aplicación a la aseguradora codemandada del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (25/10/2002) hasta el completo pago, y del 20% transcurridos dos años desde dicha fecha, y al pago de las costas procesales causadas. Se tiene por desistido al demandante de la demanda interpuesta contra Don Alberto y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que se sobresee, sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas a éstos".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2004. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada frente a la sentencia de instancia combatiendo la estimación de la pretensión indemnizatoria actora por lucro cesante y por adquisición de una rueda así como el pronunciamiento relativo al interés legal aplicable.

La más moderna jurisprudencia dictada en aplicación de los arts. 1106 y 1902 del CC, al abordar cual deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( sentencias del TS de 31 May. 1983, 7 Jun. 1988 y 16 y 30 Jun. 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( S 8 Jul. 1996 ), o que procede aplicar criterios de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos (S 21 Oct. 1996), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización. Partiendo de estos principios entiende la Sala que la paralización de un vehículo destinado al servicio de taxi, que en la práctica venía utilizándose como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente del medio del que ordinariamente se sirve en su actividad económica. Sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, lo que las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Como ya reconoció la S.T.S. 30 Ene. 1993 y reitera la de 8 Jun. 1996 «el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios». Ahora bien, el rigor probatorio que se exige en esta materia excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado en esperanzas, pero no aquellas como dicen las SSTS. 8 Jul. y 4 Dic. 1996 en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que exista...

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