SAP Barcelona 831/2004, 22 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA LUISA GUZMAN ORIOL |
ECLI | ES:APB:2004:14029 |
Número de Recurso | 686/2003 |
Número de Resolución | 831/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA
Barcelona, 22 de noviembre de 2004
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:
Que desestimando la demand representada por la Procurdora Doña Dolores Martínez Rivero, en representación de Cornelio , contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Josep Balcells i Campassol, absuelvo a FIATC de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL.
Recurre en esta alzada la parte actora la sentencia de instancia al estimar que se ha producido error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.
Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto la parte apelante invoca en su escrito de recurso infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación a la tutela judicial efectiva. Alega la parte recurrente que el juzgador de instancia calificó la cuestión a dilucidar de estrictamente jurídica, en consecuencia denegó la practica de determinadas pruebas consistentes en la declaración de dos testigos (el carpintero y el arquitecto) así como del perito que emitió el dictamen obrante al folio 40 a los efectos de ratificarse en el mismo. Examinados los autos y su correspondiente CD de vista previa, no se aprecia infracción alguna de la tutela judicial efectiva, por cuanto en el presente caso estamos ante una cuestión estrictamente jurídica. Es decir, la parte actora reclama de su compañía aseguradora Fiatc a causa de un siniestro por rotura de termo propio que produjo daños por agua, el abono de la reparación de la tarima de abedul barnizada que cubre el suelo del local. La actora, al entender que dicha tarima está superpuesta y no adherida al suelo original, entiende que se trata de ``contenido'' y no de ``continente'' atendiendo a los pactos expresados en al póliza suscrita. Por ello, entiende que precisa de la ratificación del dictamen del arquitecto que suscribió el informe pericial aportado, así como la prueba testifical del carpintero que colocó dicha tarima, con el fin de acreditar que la misma se halla superpuesta y no adherida. No obstante, esta distinción, atendido el clausulado de la póliza suscrita por las partes litigantes, no es el punto esencial para dilucidar la cuestión objeto de debate, pues éste debe centrarse en el estudio interpretativo de las cláusulas de la póliza. Por ello ninguna indefensión ha sufrido la parte actora y el Juez de instancia motivó debidamente su denegación aduciendo el carácter jurídico de la cuestión al igual que se ha hecho en esta alzada.
Dicho lo anterior procede recordar, en este momento, la reiterada y constante doctrina jurisprudencial al respecto, y así, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002 precisó lo que, a continuación, se transcribe: ``Ya que no puede olvidarse...
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