SAP Tarragona, 31 de Julio de 2001

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2001:1461
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a treinta y uno de julio de 2001.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por " Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Hugas Mestre y asistida por Letrado, contra la sentencia dictada el 29-3-2000, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Reus, en los autos de juicio de cognición seguidos con el número 218/99, en el que han intervenido como partes, la apelante como demandante y como demandada " Cat España Fletamientos y Transportes S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Solé, y asistida por el Letrado D. José L. Rodríguez Nouvilas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Hugas en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos; dándose traslado a la parte contraria para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recursointerpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante, Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se ejercita en este procedimiento al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, acción por subrogación en los derechos de la cargadora Toshiba, la que contrató el transporte de sus productos con destino a sus distribuidores en España con Nedlloyd y ésta a su vez con la entidad demandada CAT España, Fletamientos y Transportes S.A. Reclama la demandante el importe de un ordenador de la marca Toshiba que viajaba en un bulto de 17 kilogramos y que debía ser entregado en Reus al consignatario habitual de los productos Toshiba " Datalgogic". En el momento de ser recibido el bulto, fue comprobado por el consignatario, tal y como se hizo constar en la carta de porte y en el albarán correspondiente al ordenador referido, que el paquete había llegado sin precinto original por su parte inferior, habiendo sido reemplazado por precinto blanco y que al abrir el paquete comprobaron que faltaba el ordenador a que se refiere el albarán de Toshiba acompañado como documento número tres a la demanda.

Pues bien, con este planteamiento, la sentencia recurrida tras salir al paso de las excepciones opuestas entra a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa y atribuyendo al cargador la carga de probar que el paquete fue entregado en buen estado, resuelve desestimando la demanda, se argumenta para trasladar la carga probatoria que el transportista al recibir los objetos precintados y embalados, no tiene oportunidad de comprobar el contenido de las cajas, y constituye prueba diabólica para el transportista, tener que acreditar que el ordenador se encontraba en su interior cuándo el paquete le fue entregado.

Contra este pronunciamiento se alza la demandante apelante por estimar que existe error en la valoración de la prueba.

Se advierte de antemano, tras examen detenido de los autos, que los paquetes marrones neutros, en los que viajan los productos de Toshíba se hallan precintados habitualmente con cinta de color blanco con el nombre impreso de la marca ( ello explica que en la carta de porte se hiciera constar el detalle de no constar en el paquete el precinto original por el consignatario), según consta en virtud de la documental admitida ( certificaciones de la empresa Toshiba, que incluso confirman, que el paquete concreto de que se trata estaba precintado con esa cinta adhesiva). Si ello es así el paquete fue manipulado durante el transporte y si faltaba un ordenador, constando el albarán del mismo debe presumirse que la pérdida ocurrió en la manipulación del paquete cuando ya había sido entregado por la cargadora Toshiba.

Es principio elemental en nuestro derecho que el poseedor de un cosa ajena responde por todos los casos que con ella acaezcan salvo fortuito o el de fuerza mayor es decir responde por culpa, correspondiendo probar el poseedor que el evento se produjo sin culpa alguna por su parte, elemental principio fundado en que en la órbita del poseedor, de su poderse encuentra el objeto y él es la única persona que puede dar cuenta de los sucedido; no así, el que entrega un objeto a otro, que desde el momento de la entrega pierde toda noticia, control salvo lo que pueda haberse reservado en función del negocio subyacente) y poder sobre la cosa y ninguna explicación puede dar sobre ella. Es también principio elemental en el marco de la responsabilidad en materia de obligaciones, que el receptor de una cosa, en virtud de un negocio, si en el momento del recibo, no hace constar las reservas que le quepan que sean relevantes para el cumplimiento de las obligaciones que asume, en relación con el objeto recibido, se entiende que lo recibe en perfecto estado para su satisfacción o para la satisfacción del negocio, lo que genera en caso, por ejemplo de pérdida, o deterioro del objeto, la presunción iuris tantum, si se ignora el momento en que ocurrió el suceso, de que éste se produjo hallándose en su poder y por su culpa.

Atento el legislador a la lógica de tales presunciones en el marco de la responsabilidad, se puede apreciar su concreción en el Código de Comercio, fiel reflejo es el artículo 361, en el que tras sentar que las mercancías viajan a riesgo y ventura del cargador; atribuye al porteador la carga de probar, la fuerza mayor, el caso fortuito, o el vicio propio de la cosa, expresiones que generan la presunción de culpa en el porteador desde que toma posesión de las mercaderías sin reservas; ahora bien, como contrapartida atribuye al porteador al que le asalta la sospecha, la facultad de registrar los bultos en el artículo 357, en el momento de hacer la entrega.Analizando el caso desde esta perspectiva no puede compartirse la atribución de la carga probatoria -al cargador Toshiba como hace la sentencia que se recurre, pues el hecho comprobado es que el bulto fue transportado por la demandada que no hizo reserva alguna a la entrega del paquete, lo que permite presumir que pesaba los 17 kilogramos que se dicen en la carta de porte y que se hallaba precintada con los precintos originales cuando lo recibió, (esto último puede considerarse acreditado en virtud de la certificación de Toshiba,), luego, si al parar a manos del consignatorio se constata que el paquete ha sido manipulado ( falta en la base el precinto original) y falta un ordenador en la remesa de mercancías, es al porteador al que corresponde probar que ésta ocurrió por caso fortuito, a causa de fuerza mayor, o por vicio propio de la cosa este último caso es el que debería haber sido objeto de prueba por la parte demandada, acreditando que el bulto pesaba lo mismo cuando se le entregó por el cargador y cuando lo entregó al consignatario, y que le fue entregado sin los precintos originales), cosa, que no ha probado en este procedimiento limitándose a alegar en su defensa las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la inexistencia de obligación solidaria, finalmente el límite de...

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