SAP Ciudad Real 7/2001, 18 de Enero de 2001

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2001:29
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2001
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

C I V I L

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 103/00

AUTOS: Menor Cuantía 88/95

JUZGADO: Almadén

SENTENCIA NUM. 7/2001

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

Dª ROSA VILLEGAS MOZOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En Ciudad Real, a dieciocho de enero del año dos mil

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto en los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 88/95 del Juzgado de 1ª Instancia de Almadén (Ciudad Real) por los demandados D. Juan Antonio , representados por a Procuradora Dª. Concepción Lozano Adame y asistida del Letrado D. Tomás Franco Marín, y D. Bernardo y Dª Diana , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Holgado y asistida de la Letrada Dª. Isabel Piñar Gutiérrez; siendo parte apelada el actor D. Inocencio , representado por el Procurador D. Jorge Martínez Navas y asistido del Letrado D. Rafael López Martín-Consuegra, e igualmente, pero a su vez adherida a la apelación, la codemandada Soliss Mutualidad de Seguros, representada por la Procuradora Dª. Eva María Santos Alvarez y asistida del Letrado D. Anselmo Giménez Martín; siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Almadén Ciudad Real) se dictó sentencia, el pasado día 10 de enero del año 1996, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Meliano Rodrigo Calvo, en nombre y representación de D. Inocencio , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 16.000.000 ptas, cantidad de la que responderá la Cía de Seguros Soliss hasta los límites del contrato de seguro concertado, incrementado en un 20% desde el día 16 de febrero de 1993, sin hacer expresa condena en costas". Con fecha 6 de febrero de 1996 se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice " Aclarar la sentencia dictada en fecha 10 de enero en el sentido de que la Cía condenada es Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma".

Segundo

Contra la referida sentencia las demandadas personas físicas interpusieron recurso de apelación, a los que se adhirió la codemandada persona jurídica. Emplazadas las partes ante esta Sala, comparecieron las personadas que en ese momento constaban corno tales en esta Sala; por ello se sustanció el recurso únicamente con dichas partes, dictándose sentencia de fecha 17 de julio del año dos mil. El actor planteó incidente de nulidad de actuaciones dado que había presentado en su momento, y dentro de plazo legal, escrito de personación ante el decanato de esta Capital sin que hubiera llegado a esta Sala durante la sustanciación de los citados recursos de apelación. Incoado el correspondiente incidente, se anularon por Auto firme todas las actuaciones practicadas en el presente rollo, retrotayéndose el proceso a ese momento procesal y prosiguiendo el recurso como previene la Ley. La vista prevista en la Ley se celebró el 11 de enero del año 2001.

Tercero

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo se ha de señalar que la anulación de la sentencia dictada en su momento por esta Sala supone, obviamente, que la misma, a efectos tanto de la resolución de los recursos interpuestos como de las impugnaciones contra éstos presentadas por la parte apelada, no existe, no cabiendo, por tanto, tener en cuenta en ningún caso las alegaciones que en tal sentido ha formulado la referida parte apelada, que actúa, y también hay que resaltarlo, como tal parte, es decir, aquietándose al contenido de la sentencia recurrida, que es la única objeto de la presente apelación.

Segundo

El demandante, D. Inocencio , lesionado en un accidente laboral acaecido el día 16 de noviembre de 1988 en la finca propiedad de los demandados Sres. D. Juan Miguel y su esposa Dª. Elvira y

D. Bernardo y su esposa Dª. Diana , denominada " DIRECCION000 ", ubicada en el término municipal de Valdemanco (Ciudad Real), formula en este proceso acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1.902 y ss del C.Civil contra ambos matrimonios, el conductor del tractor propiedad de éstos últimos que le causó directamente esas lesiones, que a su vez es su hermano, D. Juan Antonio , y la aseguradora del citado vehículo agrícola, Soliss Mutualidad de Seguros, reclamando solidariamente a todos ellos las cantidades de indemnización de 10.200.000 de ptas por las lesiones y

90.000.000 ptas por las secuelas.

Tercero

La sentencia de instancia, concluyendo que efectivamente los cinco demandados personas físicas fueron responsables civiles, en diversas posiciones, del accidente laboral que produjo al actor las lesiones que padece, estima en parte su petición por entender que su propia conducta coadyuvó a la producción del accidente y, por ende, de sus consecuencias, por lo que, en aplicación de la institución de la compensación de culpas, reduce la cantidad total solicitada a 16.000.000 de ptas, condenando a aquellos a su pago, junto con la aseguradora; si bien respecto a ésta última dicha condena se efectúa dentro de los límites del seguro suscrito.

Cuarto

En esta segunda instancia se alzan el conductor del tractor, uno de los matrimonios propietarios de la finca y, por ende, de la explotación agrícola donde trabajaba el lesionado (Sres. Bernardo y Diana ), y, por vía de adhesión, la aseguradora del vehículo, que hace suyas todas las pretensiones del referido matrimonio. Para la defensa del tractorista, tal como se deduce de los hechos declarados probados en sentencia, el accidente se debió, esencialmente, a la mala conservación del tractor donde acaeció, en lo cual él nada tiene que ver porque, al ser un mero trabajador, corresponde a la propiedad y, por tanto, empresaria del mismo, la adopción de esas medidas necesarias para su buen funcionamiento. En cualquier caso, nunca tuvo responsabilidad en el accidente, puesto que el actor conocía perfectamente, y lo asumió, el riesgo de subir al tractor cuando la toma de fuerza estaba en funcionamiento sin funda de protección, que, por otro lado, no existía en dicha explotación agrícola. Para la defensa de la propiedad, la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba practicada, dado que ese accidente se debió a una negligente actuación de la propia víctima. Para esos recurrentes, tanto el tractorista como su hermano eran perfectamente conocedores de la falta de funda de protección en la toma de fuerza y de los problemas mecánicos del tractor, pero el lesionado, sin que la propiedad estuviera allí presente para evitar el evento y por propia cuenta y riesgo, se subió al vehículo, instante en que la toma de fuerza le enganchó. Aunque la palanca que controla el accionamiento de la toma de fuerza estuviera estropeada, para manipular cualquier elemento móvil del tractor se debería de haber apagado el motor, y así realizar el trabajo correspondiente; sin embargo, no se hizo, y la propiedad no tuvo culpa alguna porque no se encontraba allí. Además, no se ha acreditado en autos que la inexistencia de esa funda protectora, que muchos tractores no llevan, fuera la causa directa del accidente, o que si existiera se hubiera podido evitar. Por otro lado, si hubiera estado puesta la funda en la toma de fuerza, no se hubiera podido conectar la abonadora, que era lo que se pretendía cuando sucedió el evento. La abonadora se conecta a la toma de fuerza, de tal forma que transmite el movimiento mediante un elemento giratorio, que se convierte en prolongación de esta última, siendo todos ellos elementos móviles susceptibles de causar lesiones en caso de su manipulación en movimiento. Por tanto, la causa directa del accidente no se debe al mal uso de esas piezas o a su defectuosa protección, sino a que el actor no debió de subir en ese momento al tractor conociendo la situación en que se encontraban dichas piezas. No hay relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el demandante y la actuación de los recurrentes por la culpa exclusiva de la víctima, tal como se recoge del propio literal del fundamento cuarto de la sentencia recurrida. En segundo lugar, los expresados apelantes atacan el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, ya que se ha limitado a asumir íntegramente la pretensión de la actora, reduciéndola de acuerdo a un porcentaje en virtud de la compensación de culpas apreciada en la conducta de la víctima. Dicha parte desconoce la razón por la que la Juzgadora de Instancia ha asumido el total de esa pretensión, cuando lo lógico y legal es que se hubieran desglosado las diversas partidas de las lesiones padecidas por el actor; al no haberse hecho, le causa una efectiva indefensión.

Igualmente se...

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