SAP Navarra 9/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:78
Número de Recurso110/2003
Número de Resolución9/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 9/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de enero de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000110/2003, derivado de los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 0000021/2003, del JJuzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante, D. Jose Ramón , representado por el Procurador

D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el Letrado D. Rafael Ibañez de Borja; parte apelada, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Susana Laplaza Aysa y asistida por el Letrado Dª. Mª Vizcotia Garralda Arizcun.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de marzo de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 0000021/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jose Ramón representado por el Procurador ALFONSO IRUJO y asistido por eL Letrado RAFAEL IBAÑEZ DE BORlA contra MAPFRE representada por SUSANA LAPLAZA AYSE y asistida por MARIA VICTORIA GARRALDA ARIZCUN, con expresa condena en costas de la actora.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Esta resolución no es fIrme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá prepararse en su caso ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo; doy fe.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Ramón .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la parte apelada, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000110/2003, señalándose el día 6 de octubre de 2.003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. D. Jose Augusto suscribió el día 14 de marzo de 1998 con Mapfre, Mutua de Seguros, una póliza de "seguro de automóvil" sobre el turismo Renault 5, matrícula JO-....-W .

    En el mes de febrero de 1999 el citado vehículo fue transferido a D. Javier , por lo que la titularidad de la póliza fue sustituida.

  2. En el condicionado particular de la póliza se incluye entre las coberturas concertadas la "defensa jurídica hasta 500.000 PTAS.", siendo la prima correspondiente a dicha cobertura de 2.290 pesetas.

    Del Condicionado General de la póliza debe hacerse mención al art. 38, referido a la "cobertura y exclusiones" de la "defensa jurídica", en el que se especifica que la misma garantiza "el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o arbitral derivado de accidente de circulación...", y al art. 58 referido a la cobertura por "defensa en multas de tráfico", en el que se especifica que garantiza la "orientación jurídica..., con ocasión de la conducción del vehículo asegurado..., por infracciones al Reglamento General de Circulación y la Ley Sobre Tráfico... frente a las denuncias y sanciones de multa y de privación temporal del permiso de conducir impuestas..."

    Por su parte en al apartado b) del art. 59 se establece que "no quedarán garantizados por esta cobertura los recursos contencioso-administrativos o cualquier otro recurso interpuesto ante los órganos judiciales aunque se derive de sanciones administrativas".

  3. El día 12 de agosto de 2001 D. Jose Ramón fue denunciado cuando conducía el vehículo asegurado por superar la tasa de alcoholemia, imponiendo al mismo la autoridad administrativa una multa de 300,51 euros y dos meses de privación del permiso de conducir.

    Recurrida la sanción, fue confirmada por la Dirección General de Tráfico.

  4. El día 18 de abril de 2002 interpuso recurso contencioso administrativo, estimado por sentencia de fecha 9 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

  5. D. Jose Ramón había comunicado a Mapfre la iniciación del procedimiento judicial; posteriormente reclamó los gastos devengados.

  6. Al rechazar el siniestro interpuso demanda contra la citada aseguradora, en solicitud de que fuera condenada a pagar los gastos devengados más el interés del art. 20 LCS, a contar desde el día 9 de julio de 2002.

  7. La demanda fue desestimada.

    La "ratio decidendi" de la sentencia de primera instancia no es otra que considerar que en la póliza se establece "una clara diferencia... entre defensa jurídica, incluida en los artículos 37 y siguientes y defensa de multas de tráfico, artículos 58 y 59", haciendo hincapié la juzgadora de instancia en que el apartado b) del art. 59 excluye de la cobertura "los recursos contencioso-administrativos o cualquier otro recurso interpuesto ante los órganos judiciales aunque se derive de sanciones administrativas".Recurre el actor.

SEGUNDO

En el recurso viene a sostenerse, en síntesis, con cita, entre otras, de la sentencia de esta Sección 38/2000 (AC 2000/493), que lo concertado por las partes no es un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra entre otras garantías la defensa jurídica, ex art. 74 LCS, sino un contrato independiente de defensa jurídica ex art. 76 c) de la misma Ley, de forma que la falta de especificación en las condiciones particulares del contenido de la defensa jurídica no puede perjudicar al asegurado en cuanto parte más débil contractualmente hablando, y a falta de cualquier especificación o limitación pactada de dichas condiciones particulares debe acudirse a la definición legal que no distingue entre una jurisdicción u otra,...

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