SAP Palencia 456/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2000:851
Número de Recurso443/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS

Ilmos. Sres del Tribunal

Presidente

DON GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Magistrados:

DON JULIAN SALVADOR ANSOLA

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

En la Ciudad de Palencia a, diecinueve de diciembre de dos mil.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantia, sobre, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de julio de 2.000 , entre partes, de una, como apelante Dña. Antonia representada por el Procurador D. Herrero Sánchez y defendida por el Letrado Dª. Jose Luis Aguado Rojo y de otra como apelada D. AEGON S.A. representada por el procurador Sr. Bahillo Tarnayo y defendida por el Letrado D. Jerónimo Centeno González, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ. Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en nombre y representación de Doña Antonia , frente a la compañía de Seguros AEGON, representada por la procuradora Sr. Fernández Ruiz, he de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas procesales de la parte actora.

Segundo

Contra dicha sentencia interposición la parte actora- demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron entiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 18 de diciembre de 2.000, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.

Tercero

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Cervera de Pisuerga por la cual se absolvió a la compañia de seguros AEGON de las pretensiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento, presentada por Dña. Antonia , en reclamación del pago de la cantidad de 720.000 ptas mas el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cantidad que a su decir le era debida en virtud de contrato de seguros en su día suscrito como tomador por la Entidad Banco Español de Crédito que aseguraba días de baja por incapacidad causada por enfermedad o accidente laboral y en el que figuraba como asegurado Dña. Antonia , contrato que en último término traía causa del hecho de que Dña. Antonia era cliente de la entidad bancaria Banesto. En dicha sentencia la absolución de la compañía de seguros AEGON se fundamentaba en considerar que la causa en la que se fundamentaría la indemnización a Dña. Antonia , era una enfermedad laboral, que dio lugar a los días de baja reseñados, enfermedad laboral que era preexistente al momento de la celebración de los contratos de seguro, y todo ello dado que expresamente en el aludido contrato se delimitaba el riesgo a las incapacidades que pudieran sobrevenir con posterioridad a la celebración del contrato, pero no las que tuviesen causa en accidente o enfermedad preexistente a la celebración del mismo.

La representación de Dña. Antonia , consideró en el acto de la vista que no nos encontramos ante un supuesto de delimitación del riesgo, sino ante una cláusula limitativa de derecho, no expresamente aceptada por la misma, y que por tanto conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros no debe de operar, y que así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , no se ha acreditado que se la sometiese ni a ella ni a la entidad BANESTO a un cuestionario de salud de la misma, por lo que mal pudo dar...

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