SAP Barcelona, 19 de Junio de 2001
Ponente | JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU |
ECLI | ES:APB:2001:6194 |
Número de Recurso | 270/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
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JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
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JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE
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VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 317/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de R.I.S.U. SCP, contra CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por R.I.S.U., SCP contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la Demanda formulada por el Procurador Doña Yolanda Grosso González- Albo, en nombre y representación de la entidad RISU, S.C.P., y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Consorcio de Compensación de Seguros de todos los pedimentos formulados contra la misma en el Suplico de la Demanda iniciadora de esta litis, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte RISU, S.C.P. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 14 de junio de 2001.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.
Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y
Las tres cuestiones controvertidas en la alzada deducidas por los recursos de RISU SCP (actora) y Consorcio de Compensación de Seguros (demandada), son:
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Inadecuación de procedimiento e indebida aplicación del art. 38 LCS. al no haberse procedido, con carácter previo a la interposición del proceso judicial, al nombramiento de un tercer perito, motivos esgrimidos por el Consorcio de Compensación, y
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Incorrecta valoración de la prueba y error de derecho al estimar que el siniestro no es un hecho cubierto por el Consorcio de Compensación como riesgo extraordinario.
La inadecuación de procedimiento debe ser rechazada puesto que la cantidad reclamada es de 104.355 ptas., cuantía que se encuentra dentro de los límites del juicio de cognición siendo que la franquicia de 25.000 ptas ya había sido previamente deducida.
El procedimiento pericial del art. 38 LCS. se reserva para aquellos supuestos en que las partes tras las conversaciones iniciales y la obligación de pago ?por la Aseguradora, no se llega a un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización. Es decir, para su aplicación se parte de que exista un débito de la Aseguradora - excluidas otras alegaciones sobre la cobertura del siniestro que podrían servir de base para el rechazo del siniestro- y no alcanzado un acuerdo, conforme dispone el art. 38. 3 LCS sobre el " importe y la forma de indemnización, (an debetur) se discute la indemnización bien en una cuantía dineraria determinada o sobre la reparación o reposición del objeto (art. 18. 2) o " la realización de las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza lo permitiera ." (art. 38. 3 LCS).
Siendo éste el extremo debatido en la litis, el procedimiento pericial del art. 38 LCS., no resultaba procedente en el caso litigioso al ceñirse la litis no al "quantum" indemnizatorio sino al dato de que se tratase o no de un riesgo consorciable por lo cual no se revela como necesario a no ser como señala la reiterada jurisprudencia que el proceso se centre y ciña a la cuantía indemnizatoria - SSTS. 14 Junio 1992,
17 Julio 1992, 4 Junio 1994, 25 Julio 1995 y 4 Septiembre 1995, entre otras-.
1.- Entrado a examinar el fondo del asunto examinado queda...
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