SAP Barcelona 184/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:2582
Número de Recurso604/2003
Número de Resolución184/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 604/03

Procedente del procedimiento ordinario nº 303/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cornellá del Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 604/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 303/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, en el que es recurrente SICLIMA QUIPER, S.L., y apelado CONTROLLI IBERICA, I, S.A., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de marzo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la entidad "Controlli Ibérica I, S.A.", representada por el Procurador Sr. López Jurado; contra la entidad "Siclima Quiper, S.L:", representada por el Procurador Sr. Teixidó Gou, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y un euros con nueve céntimos de euro (14.631,09 ¿), con más los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso la parte actora alega en primer lugar la falta de legitimación de activa de la demandante, manifestando al respecto que ésta última ha cobrado el crédito que se reclama y que ha cedido a crédito y Caución todo el crédito controvertido. En este punto es cierto que el legal representante de la actora manifestó en el juicio que quien reclamaba era Crédito y Caución y que ellos habían cobrado el ochenta por ciento, que es lo cubría su póliza, pero pese a ello no se puede considerar justificada en este caso la existencia de una cesión del crédito ni de una subrogación por parte de la aseguradora.

Ello es así porque dicha aseguradora niega que se hayan producido esa cesión y subrogación, siendo significativo el hecho de que la entidad actora otorgara en fecha 11 de julio de 2.002, dos meses antes de interponerse la demanda, poderes para pleitos, poderes que lógicamente entregó a la aseguradora a tal fin ya que en otro caso, y de existir esa cesión y subrogación, no habría habido necesidad de entregarlos porque la demanda se habría puesto directamente en nombre de la aseguradora y no de la entidad.

Asimismo hay que destacar que en la declaración del legal representante de la actora se aprecia una cierta confusión ya que, si bien dice que cedió todo a Crédito y Caución, también dice que les pasaron todo el expediente y, cuando afirma que ellos no reclaman y que quien reclama es Crédito y caución, a continuación añade que no sabe si esa reclamación es ''por cuenta nuestra, no lo sé, no se como lo llaman con nuestra póliza'' .

Por otra parte la circunstancia de que la aseguradora haya pagado una parte de esa deuda, concretamente el ochenta por ciento de la misma, que es la indemnización derivada del seguro de crédito, no comporta automáticamente una cesión o subrogación porque para que ello se produzca se requiere una voluntad al efecto por parte de la aseguradora, estableciendo así el artículo 72.3 de la Ley del Contrato de Seguro que el asegurado queda obligado a ''ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización'', estableciendo a su vez el artículo 43 de la misma ley que ''El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'', suponiendo la expresión ''podrá ejercitar'' una facultad, que no una obligación, de la aseguradora, no siendo por tanto una consecuencia automática del pago de la indemnización.

Por ello, al ser la subrogación un derecho que tiene el asegurador, es requisito básico y esencial para que se aprecie su concurrencia la voluntad del mismo de ejercitarlo, y, si así no consta, quien sigue estando legitimado para reclamar contra el deudor es el asegurado, que es el titular del crédito y quien mantiene la relación jurídica con éste sin que el deudor pueda eximirse de sus obligaciones por la circunstancia de que aquel tenga concertado un seguro, seguro que no le exonera de su obligación de pago.

Desde otro punto de vista no hay que olvidar que, conforme a lo establecido en el artículo 1.209 del Código Civil, ''La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código'', subrogación que no puede presumirse o hacer derivar de la circunstancia de que en esta demanda haya intervenido la aseguradora porque el artículo 72.2 de la Ley de Contrato de Seguros dispone que el asegurado está obligado a ''prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador'', debiéndose...

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