SAP Madrid 30/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:2597
Número de Recurso863/2005
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00030/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 30/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 863 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Sra. Rodríguez Ruiz, y de otra, como apelados OVIDEO TV S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA ESPAQOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sra. Cano Lantero, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, en nombre de CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y DE REASEGUROS S.A., contra OVIDEO TV, S.A. y contra ROYAL& SUNALLIANCE, debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en aquella; con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en la representación acreditada de CENTRO ASEGURADOR CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra OVIDEO TV S.A. y la entidad aseguradora ROYAL SUNALLIANCE, S.A., en reclamación, con carácter solidario, de 14.511,70 euros, mas las cantidad que se determine correspondiente a los intereses satisfechos, e intereses legales, correspondiéndose expresada cantidad con la mitad de la suma abonada por la demandante en concepto de responsabilidad civil, como consecuencia de las incidencias acaecidas durante el desarrollo del espectáculo de fuegos artificiales, a cargo de Pirotécnica Igual, S.A. -asegurada por la demandante-, que se llevó a cabo el 17 de Julio de 1.998, en la ceremonia inaugural del Primer Campeonato Mundial de Deportes para Ciegos, celebrada en el estadio de fútbol del Rayo Vallecano, de esta capital, en la que resultaron lesionadas varias personas, dos de la cuales, tras el ejercicio de las oportunas acciones penales, fueron indemnizadas por la demandante.

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando íntegramente la demanda absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, se alza CENTRO ASEGURADOR CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., formulando el presente recurso en el que, como primera alegación, combate la aplicación que en dicha sentencia se hace de la cosa juzgada, en relación con el anterior proceso penal, seguido por las lesiones causadas en el espectáculo pirotécnico, al obviar la Juzgadora de instancia que, en el previo proceso penal y según el tipo del artículo 621 del Código Penal, el ejercicio de las acciones penales y civiles corresponden, según el principio acusatorio, a los perjudicados, siendo la acción que aquí se ejercita, la del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, que no nace de la falta penal, sino del pago de la indemnización que solo tiene cabida en este proceso, siendo acciones distintas, invocando al respecto lo dicho por la STS. de 11 de Octubre de 1.999, de la que lleva a cabo una amplia cita, llegando a la conclusión de que no puede confundirse la responsabilidad civil nacida del ilícito penal y la responsabilidad civil derivada de la culpa, ya sea contractual o extracontractual, no existiendo inconveniente, a juicio de la apelante para el ejercicio de la acción de repetición por ella planteada, frente a quien, junto con su asegurada, es responsable civil del accidente.

Como segunda alegación, se lleva a cabo una serie de consideraciones en cuanto a la trascripción que de la sentencia dictada en el recurso de apelación penal, lleva a cabo la resolución apelada, significando que en este proceso civil, se ha llevado a cabo una prueba mas amplia sobre el siniestro, reconociendo Don Jose María, representante legal de OVIDEO TV, que fue su empresa quien ordenó a los empleados de Pirotécnica Igual, la modificación del lugar elegido para la ubicación de los fuegos de artificio, considerando, en definitiva que debe responder, solidariamente de las consecuencias lesivas producidas; solicitando se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia, estime, en su integridad la demanda.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones, nos encontramos con lo siguiente:

  1. ) Que en el juicio de faltas seguido con el nº 480/1.999, ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia el 20 de Septiembre de 2.000, por la que se condenaba autores de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal a DON Fidel, DON Luis Andrés y DON Gonzalo, condenándoles al pago a DOÑA Paula de 2.228.097 pesetas, y a DOÑA Marina de la suma de...

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