SAP Málaga 853/2001, 15 de Diciembre de 2001
Ponente | JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APMA:2001:4987 |
Número de Recurso | 255/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 853/2001 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
D. Antonio Alcalá NavarroD. José Javier Díez NúñezDª. Dª. Soledad Jurado Rodríguez
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚMERO 148/99.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 255/2000.
SENTENCIA Nº 853/2001
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a quince de diciembre de dos mil uno.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 148 de 1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Benjamín , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Molina Pérez y defendido por el Letrado Don Angel Llera Gutiérrez, contra Don Abelardo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pía Torres Chaneta y defendido por el Letrado Don Ignacio Romero Bold; actuaciones pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola se siguió juicio ordinario de menor cuantía número 148/99, del que este Rollo dimana, en el que en fecha veintiocho de enero de dos mil se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Benjamín contra Don Abelardo , absolviendo al demandado e imponiendo las costas a la parte actora. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Don Abelardo contra D. Benjamín , absolviendo al demandado en reconvención e imponiendo las costas a la actora reconviniente".
Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación ambas partes litiagntes, siendo admitidos en los dos efectos mediante propuesta de providencia de dieciséis de febrero siguiente dictada por el Juzgado de Primera Instancia, emplazando seguidamente a las partes para que procedieran a personarse ante la Superioridad a hacer uso de sus derechos en el plazo de diez días. Personadas las partes, por su orden, les fueron entregadas las actuaiones para instrucción por plazo de cuatro días, señalándose para la celebración de vista pública la audiencia del pasado veintisiete de septiembre, acto en el que ambos Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones solicitando la revocación de la sentencia de instancia, interesándose por la apelante principal la condena del demandado al pago del principal reclamado en su demanda de cuatro millones ciento treinta y una mil novecientas veintinueve pesetas -4.131.929 ptas.- o, en su caso, subsidiariamente, a la de un millón trescientas sesenta y cuatro mil setenta y seis pesetas -1.364.076 ptas.-, quedando a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
En el contrato de sociedad caracterizado por constituirse "intuitu personae", según previene el artículo 1700.4º del Código Civil, entre las causas de naturaleza subjetiva de disolución se encuentra la determinada por voluntad de alguno de los socios, siempre que esta renuncia en las de duración indeterminada, sea hecha de buena fe en tiempo oportuno y poniéndola en conocimiento de los demás socios, es decir, bajo las condiciones marcadas por los artículos 1705 y 1707 del expresado Cuerpo legal sustantivo, limitaciones éstas con las que ha querido el legislador impedir un posible abuso en nombre del interés social, y con el fin de evitar, además, que quede en manos de cualquiera de ellos el modo de disolverla sin otra regla que su voluntad, bien si carece de razón o ya si atiende a causar perjuicio a las otras partes, causa que, según entiende la doctrina científica, es parecida a la revocación del mandato por parte del mandante, pues en ambos casos se trata de contratos que exigen que perdure la confianza con que procedieron las partes al contratar, -T.S. 1ª SS. de 20 de junio de 1959 y 17 de mayo de 1973-, tratándose, por tanto, de un acto unilateral recepticio -técnicamente mejor llamado "desistimiento", "denuncia" o "receso"- por el cual se pone en conocimiento de los demás socios la voluntad de dar por disuelto el contrato de sociedad, requiriendo para su validez y eficacia de la concurrencia de tres presupuestos: 1) Que se ponga en conocimiento de los restantes socios la renuncia, para que éstos puedan, en su caso oponerse, por considerar que la renuncia puede ser perjudicial para la sociedad;...
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...que no suelen tener fijado sino un plazo indeterminado. 32 RONCALÉS SAMANES, J. (2017), pág. 299 con cita de la SAP Málaga, núm. 853/2001, de 15 de diciembre. 33 En este sentido puede verse la STS 545/2001, de 4 de junio o la 184/2007, de 21 de febrero que detallan dichos conceptos de buena......