SAP Burgos 633/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2002:1578
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 636 de 2.002, dimanante de Juicio Verbal

número 450 de 2.002, del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-09-2.002 y Auto Rectificando de 08-10-2.002, siendo parte, como demandada-apelante GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., de Valladolid, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, y de otra como demandantes-apelados DON Ildefonso

, DOÑA Fátima , DOÑA Celestina , DON Juan Francisco , DON Jaime , DOÑA Beatriz , DOÑA Alicia , DON Ángel Jesús , DOÑA María Antonieta , DON Mauricio , DON Adolfo , DON Mariano , DOÑA María Cristina Y DON Alfonso , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Luisa F. Escudero Alonso y defendidos por el Letrado D. Eduardo Payno Díaz de la Espina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda rectora de esta litis y condenar a Gas Natural de Castilla y León S.A., abonar: a D. Marcelino , la cantidad de 11.760 pts. (70,68 euros), a D. Ildefonso , la cantidad de 82,96 euros, a Doña Fátima , la cantidad de 89,24 euros, a Doña Celestina , la cantidad de 76,34 euros, a Don Juan Francisco , la cantidad de 76,34 euros, a Don Jaime , la cantidad de 161,66 euros, a Doña Beatriz , la cantidad de 76,34 euros, a Doña Alicia , la cantidad de 76,34 euros, a D. Ángel Jesús , la cantidad de 76,34 euros, a Doña María Antonieta , la cantidad de 84,01 euros, a Don Mauricio , la cantidad de 76,34 euros, a Don Adolfo , la cantidad de 39,01 euros, a Don Mariano , la cantidad de 82,96 euros, a Doña María Cristina , la cantidad de 89,24 euros y a Don Alfonso , la cantidad de 76,34 euros; más, en todos los casos, los intereses legales devengados por las citadas cantidades desde la interpelación judicial, que habrán de incrementarse en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, y las costas del juicio".- " El Auto rectificando de 8-10-2.002, la parte dispositiva dice así: Se rectifica la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.002 en el sentido de que donde se dice en el fallo "abonar a D. Marcelino , la cantidad de 11.760 pts. (70,68 euros), no debe figurar el mismo al no ser parte en este procedimiento)

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada Gas Natural Castilla y León S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago de diversas cantidades a los actores cobradas indebidamente por la actora por los conceptos de "derechos de alta" y "gastos derivados visita inspección previa y gastos de administración", solicitando en su recurso se desestime la demanda por entender que el cobro de las cantidades a cuya devolución se condena en la sentencia no es indebido.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente litigio consiste en establecer si la entidad demandada "Gas Natural Castilla y León S.A" puede incluir en la póliza para el suministro de gas "las claúsulas de gastos derivados de la visita inspección previa, y gastos de administración", por cuyos conceptos factura cantidades diversas a los usuarios.

Primeramente conviene aclarar el carácter de condición general o especial, de la claúsula litigiosa. De acuerdo con la definición que el legislador dio de condición de carácter general, en el articulo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a los efectos de esa Ley, se entenderá por tales, "el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas en todos los contratos que aquellas o estas celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate"; La reciente Ley 7/13 de Abril de 1.998 sobre condiciones generales de la contratación, en su articulo 1º las define como "las claúsulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Es claro que las claúsulas que se estudian, aunque la demandada las haya incluido en el apartado de condiciones especiales del contrato, tienen el carácter de condición general, así, son redactadas unilateralmente por la empresa demandada, impuestas de forma generalizada a todos los usuarios que deseen contratar el servicio de gas, sin que el consumidor o usuario pueda evitarlas si quiere recibir el gas que por concesión administrativa en régimen de monopolio suministra la entidad demandada.

Si el articulo 77 del Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, aprobado por Decreto de 26 de Octubre de 1973 del Ministerio de Industria por el que se rige el régimen de contratación del gas por los usuarios con las empresas autorizadas para el suministro de gas, establece...

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