SAP Granada 570/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:2004
Número de Recurso230/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 230/04 - AUTOS.336/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GRANADA NUEVE

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.-570

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 230/04- los autos de Juicio Ordinario 336/02 del Juzgado de Primera instancia Nº Nueve de Granada , seguidos en virtud de demanda de HIERROS CASTILLO S.A. contra CINEMA ANDALUCIA 2000 S.L. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de Noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la entidad Hierros Castillo S.A., representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez García, frente a la entidad Cinema Andalucia 2000, representada por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOSDE EUROS (18.167,082 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la factura de compraventa, imponiendo a la entidad demandada el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

PRIMERO

Se denuncia como primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación del articulo 265-1 en relación con el 270,272 y 818-2, todos ellos de la LEC , en razón a que se han valorado los documentos presentados inicialmente junto con la solicitud de procedimiento monitorio pese a que efectuada oposición, no se acompañaron luego con la demanda de juicio Ordinario en la que se limitó la parte actora a remitirse a los documentos inicialmente aportados.

Este Tribunal debe discrepar de la interpretación que hace la parte apelante de los indicados preceptos sin tener en cuenta que, en este caso, los documentos no solo se encontraban ya incorporados al procedimiento con la solicitud inicial, sino que también se le había dado traslado de copia en su momento. Por ello, habiéndose seguido, luego de la oposición, el tramite de acuerdo con las previsiones del articulo 818 de la LEC , presentando la parte actora demanda dentro del plazo previsto en su apartado segundo, lo que ha determinado que se continuara ante el mismo Juzgado el proceso por los trámites del 404 y siguientes de la LEC , la remisión que se hizo en esta a dichos documentos que ya estaban aportados a autos es lo adecuado y razonable. El sobreseimiento y archivo efectivo del monitorio solo se habría producido de no presentarse la demanda en el citado plazo, supuesto este que no es el de autos y en el que sí hubiese sido preciso pedir el desglose de dichos documentos para aportarlo junto con una futura demanda que se pudiese presentar luego ya de forma autónoma. En el caso de autos, lo que se produce es una adecuación del trámite transformándose el procedimiento, pese a que a efectos estadísticos y organizativo se asigne nuevo número.

Por todo ello ninguna indefensión se ha originado a la parte demandada ni ha habido vulneración de precepto alguno, lo que determinará que deba ser desestimado este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Con remisión a los que la sentencia consideró hechos controvertidos, la parte recurrente, denunciando error en la valoración de la prueba, concluye que aquellos no habían quedado suficientemente acreditados con la practicada (documental y testifical) como para dictar sentencia condenatoria. En este sentido alegaba vulneración de los artículos 1214 del CC y 217 de la LEC así como del articulo 51 del Código de Comercio . Insiste en la improcedencia de tener en cuenta los documentos aportados solo con el escrito inicial del monitorio, la inidoneidad de estos a los efectos probatorios pretendidos, la falta de contrato escrito del suministro de materiales y los efectos que debió producir, en razón al articulo 304 , la incomparecencia del legal representante de la contraparte a efecto de su interrogatorio. En cuento a los testigos, además de resaltar la relación del Sr. Jesús Luis de trabajo y familiar y la mala relación del Sr. Germán , argumenta las razones por las que considera no acreditarían lo pretendido.

Denuncia igualmente vulneración de los artículos 1449 del CC y 50 del C. de Comercio , al entender que, en cualquier caso, no habría quedado acreditado el precio de los suministros cuyo pago se reclama, lo que no podría quedar para su fijación a criterio de uno de los contratantes, incluyéndose además la cantidad de 356'23 € por gastos financieros de todo punto improcedente.

Finalmente se alegaba infracción de los artículos 57 y 62 de la Ley 2/1995 en relación con el 247 de la misma y los 10 y 11 de los Estatutos de la sociedad, resaltando la ausencia de facultades de D. Germán para...

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