SAP Barcelona, 19 de Enero de 2001

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2001:574
Número de Recurso1088/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA

Dª. MIREIA SALVA CORTÉS

D. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 73/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de GAS NATURAL SDG; SA, contra D./Dª. Jose Enrique y DAWSON PASS; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Procurador D. Josep María Sala Boria, en nombre y representación de DAWSON PASS S.L., en la contestación a la demanda instada por Dª Marina , en nombre y representación GAS NATURAL S.D.G.,S.A contra Jose Enrique Y DAWSON PAS, S.L., y en consecuencia absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos que contra ellos se formulaban en el presente pleito, condenando a la actora a las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 15 de enero de 2000 .CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Se inadmiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es impugnada por la parte actora, invocando como primer motivo para sostener su pretensión revocatoria el error de derecho en el que se ha incurrido por el juez "a quo", en la interpretación de las reglas para delimitar la clase de quicio, que en el caso de autos entiende que es el de cognición, al contraerse el valor de la repercusión económica de la acción ejercitada al límite de las 800.000 ptas, por la renuncia expresa en el primer otrosí del escrito de la demanda a lo que pueda exceder de dicha cifra. En segundo lugar reproduce en la alzada los fundamentos de la demanda y viene a solicitar la integra estimación de la misma y la condena de los demandados a los pronunciamientos interesados en el escrito rector del procedimiento.

La adecuación del procedimiento constituye, en consecuencia, la primera cuestión a abordar. En lo que respecta a la misma, la Sala no puede participar del criterio que expresa la resolución impugnada, puesto que de lo establecido en los párrafos 8º, 12º y 16ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la cuantía del litigio ha de establecerse por la suma de las diversas acciones acumuladas, que se concretan en la resolución del contrato de suministro de gas, cuyo valor es el promedio de una anualidad multiplicado por diez, más el importe de lo que pueda ascender la entrada forzosa en la finca urbana en la que está instalado un contador de suministro de gas y el importe del consumo que se acredite desde la última factura pagada, con la limitación en la suma de todos los anteriores conceptos de la cifra de 800.000 ptas, pues la actora expresamente ha renunciado a lo que supere esta cantidad. En consecuencia con lo anterior, el tipo de acción ha sido correctamente designado por la parte actora por estar dentro de los límites del artículo 486 de la referida ley procesal, con la especificación a la que se refiere el último inciso del Nº 6 del artículo 29 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Dejar imprejuzgada la acción por una presunta valoración económica superior de las acciones ejercitadas o por razón de la indeterminación de la cuantía, impide el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos de la actora, cuando la repercusión que se deriva del supuesto defecto afectaría únicamente al pronunciamiento sobre las costas y su cómputo, toda vez que el proceso se ha desarrollado con plenitud de garantías para las partes...

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