SAP Barcelona 437/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:7116
Número de Recurso228/2005
Número de Resolución437/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 228/2005

MENOR CUANTÍA NÚM. 633/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 437/05

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 633/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de ZANETTI EMILIANO&C.S.n.c., contra GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por ZANNETI EMILIANO S.A. debo condenar y condeno a ARGAL S.A. a que le abone la suma de 89.204,62 euros (14.842.400.-ptas), con más sus intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base de un contrato de suministro suscrito el 24 de noviembre de 1998, la entidad actora Zannetti Emiliano & CSnc, ( en lo sucesivo Zannetti), reclama de la demandada Grupo Alimentario Argal el importe de determinadas facturas generadas entre 23 de febrero de 1999 y 15 de marzo de 1999 por un importe total de 14.842.400 pesetas.

La demandada Grupo Alimentario Argal ( en lo sucesivo Argal) opone como hecho extintivo de su obligación cuya realidad y cuantía no discute el pago del importe reclamado mediante el envío por correo ordinario de tres pagares de fechas 15 de junio, 27 de mayo y 31 de mayo de 1999 que fueron enviados a la demandante por correo ordinario. Consta en autos que efectivamente de las cuentas bancarias de Argal en el BBV se produjo un desplazamiento patrimonial por el referido importe que fue cobrado por la entidad italiana "OMNIA SERVICES SRL" a través de la Banca Italiana, Banca di Credito Cooperativo di Carate Crianza, a la que según refleja el documento cambiario fueron endosados los pagarés.

La cuestión controvertida entre las partes es únicamente la eficacia liberatoria de dicho pago.

La actora argumenta en esencia en su demanda que los pagarés no han sido cobrados por ella, oponiendo la falsedad del sello y firma que figuran al dorso de los pagarés para su endoso, recordando que los efectos estaban librados con la cláusula "no a la orden", que no se ha producido una cesión ordinaria del crédito y negando cualquier relación con el tercero que finalmente ha percibido el importe de los pagarés.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, argumenta que el pago realizado no puede tener efectos liberatorios para la demandada pues fueron cobrados por un tercero y no por el acreedor sin que haya resultado probado que fue un pago útil para el acreedor, concluyendo que los pagarés fueron cobrados por quien no tenía derecho alguno para ello.

Recurre la entidad Grupo Alimentario Argal. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba y entiende indebidamente aplicadas las normas relativas a la carga de la prueba.

Reitera en primer lugar que el pago realizado fue liberatorio para el deudor y sostiene que no puede el acreedor alegar la falsedad del sello y firma del endoso y quedar exonerado de su probanza.

Subraya además la necesidad de denunciar penalmente la falsedad que se alega lo que no ha sido verificado por Zannetti y entiende que el comportamiento de Zannetti revelando su falta de interés en esclarecer los hechos no ha sido suficientemente valorado en la sentencia.

Parte del envío y recepción de los pagares controvertidos y afirma que el acreedor Zannetti, procedió al endoso de los efectos a favor de un tercero que es quien los ha cobrado, por lo que concluye que el pago ha sido liberatorio pues se ha verificado a favor de quien tenía el crédito, sin que exista prueba alguna que desvirtúe el endoso.

SEGUNDO

Los motivos expuestos deben ser rechazados por lo que a continuación se razonará.

Son hechos decisivos para resolver y de los que hay que partir por reconocidos o haber resultado probados a través de la prueba documental practicada fundamentalmente los siguientes.

  1. - Tras la emisión de los pagarés con fechas de cargo 27 y 31 de mayo y 15 de junio de 1999 (...

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