SAP Barcelona 677/2004, 23 de Noviembre de 2004
Ponente | RAMON FONCILLAS SOPENA |
ECLI | ES:APB:2004:14123 |
Número de Recurso | 707/2004 |
Número de Resolución | 677/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
SENTENCIA N ú m. 677/04
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de 2004.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 701/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona , a instancia de Dª. Gloria , contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Abril de 2.004 , por la Sra. Magistrada-Juez Titular del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Gloria contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 41.590 Euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
La actora Dª. Gloria , propietaria del negocio hotelero denominado Hostal Sant Marçal sito en el término municipal de Montseny y titular del contrato de suministro telefónico con la demandada Telefónica de España S.A. demanda a ésta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la interrupción del servicio a consecuencia de numerosas averías que se produjeron a lo largo del año 2.002, con especial incidencia en su periodo estival.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al reconocer la existencia de una obligación contractual incumplida respecto a la regularidad y continuidad del servicio telefónico, si bien valorando el perjuicio en una cantidad inferior a la que reclama la actora en base al dictamen pericial aportado con su demanda. Contra esta decisión se alza la entidad demandada que insiste en la improcedencia de la reclamación, en primer lugar por no concurrir responsabilidad por incumplimiento en la prestación del servicio y también por no poder acreditarse relación de causalidad entre los invocados perjuicios, concretados en la pérdida de beneficios por el descenso de la clientela, y la causa alegada de la interrupción del servicio por las averías sufridas.
Sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de Telefónica de España S.A. que daría pase al deber de indemnizar, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 de la Ley del Código Civil .
La Ley General de Telecomunicaciones, 11/1998, de 24 de Abril , al igual que su continuadora, la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre , considera la prestación de los servicios de telecomunicaciones sujeta al régimen de obligaciones de servicio público -art. 35-, con sujección a los principios, entre otros, de igualdad, no discriminación, continuidad y permanencia, lo que viene a constituir lo que se denomina servicio universal de telecomunicaciones, con una calidad determinada y con accesibilidad a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible -art. 37-.
De ello se deduce que Telefónica de España, en cuanto empresa contratante del suministro telefónico, además de principal operadora del mercado de las telecomunicaciones, está obligada a prestar un servicio sujeto a las condiciones y exigencias indicadas anteriormente y que son expresión de la explícita voluntad legal, de forma que, si no lo hace, podrá incurrir en responsabilidad contractual, a no ser que demuestre que el incumplimiento está fuera de la órbita de su culpabilidad, es decir, en la esfera de lo irreprochable al amparo del art. 1.105 del Código Civil , lo que deberá ser objeto de prueba por su parte y que habrá de ser objeto de interpretación especialmente restrictiva, habida cuenta de la naturaleza de servicio de primera necesidad y de la expresa y enérgica regulación legal.
Telefónica de España S.A. pretende soslayar su responsabilidad aludiendo a las especiales circunstancias de la línea de tendido telefónico por un trayecto de más de cinco kms. desde el pueblo de Montseny, por una zona extremadamente...
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