SAP Madrid 636/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:12034
Número de Recurso337/2003
Número de Resolución636/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00636/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 337 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Narciso representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ, y como apelado REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 14 de Febrero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de DON Narciso, absuelvo a REPSOL DISTRIBUCION, S.A.. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Narciso al que se opuso la parte apelada REPSOL YPF LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, don Narciso, promovió juicio ordinario en reclamación de 74.765.395 pesetas (449.349,07 euros) como precio impagado de suministros de lubricantes efectuados a la demandada, Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A., antes Repsol Distribución S.A., en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 1989 y el 2 de mayo de 1990 y, como pretensión subsidiaria, para el supuesto de que la demandada acreditare créditos contra el actor, la práctica de liquidación, restando su importe de la suma inicialmente reclamada. La demandada se opuso a la demanda alegando que el actor había efectuado, en fecha 7 de marzo de 1990, reconocimiento de deuda a favor de la proveedora por importe de 109.096.734 de pesetas y los suministros a la demandada, a partir de esa fecha, de productos previamente vendidos por ésta al actor, antes distribuidor de Repsol Distribución S.A., -en adelante Repsol-, cuyo precio reclama en la demanda, se realizaron en dación de pago parcial de la deuda reconocida, resultando que, a pesar de los cobros realizados al actor (devolución de productos y ejecución hipotecaria), éste aún era deudor de la demandada. En el acto de la audiencia previa el actor modificó su pretensión cuantitativa solicitando la suma de 48.859.190 pesetas con base en la liquidación siguiente: reclamación justificada en demanda 74.765.395 pesetas; constitución de hipoteca en garantía de deuda por importe de 66.236.853 pesetas; obtenido por la acreedora, ahora demandada, como precio de la subasta realizada en el proceso de ejecución hipotecaria seguido entre las partes 40.000.000 de pesetas; saldo a favor de Repsol 26.236.853 pesetas (66.236.853 pesetas menos 40.000.000 de pesetas); costas de proceso a cargo de Repsol 339.648 pesetas; a favor del actor 74.765.395 pesetas más 339.648 pesetas/75.105.043 pesetas; a favor de Repsol 26.236.853 pesetas; saldo definitivo favorable al actor 48.859.190 pesetas (75.105.043 pesetas menos 26.236.853 pesetas); en realidad la diferencia es 48.868.190 pesetas; en mismo acto de la audiencia previa modificó nuevamente la pretensión por no formar parte el importe de las costas de un proceso (339.648 pesetas), ya compensado en auto judicial con el crédito de la demandada, del saldo deudor a favor del actor y fijó la cantidad reclamada en la suma de 48.519.542 pesetas (291.608,32 euros). La sentencia de instancia, reconociendo plena validez al documento de reconocimiento de deuda y a este mismo, consideró que los suministros cuyos albaranes y facturas se aportaban con la demanda habían sido realizados por el actor a la demandada en pago de la deuda reconocida por el distribuidor el 7 de marzo de 1990 y, por ello, que el actor no había probado la deuda reclamada al quedar desvirtuada su prueba documental por la prueba sobre las circunstancias concurrentes a la entrega de lubricantes, que acreditaba que la entrega no se hizo como venta en firme sino como dación en pago, y desestimó la demanda. El actor interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con referencia expresa a los documentos 2 y 2 bis de la contestación a la demanda; vulneración del artículo 1261 del Código civil porque falta la validez del acto mismo del reconocimiento por falta de consentimiento necesario para la existencia de cualquier figura contractual; error en la apreciación de la prueba porque la demandada quiso un reconocimiento de deuda bilateral y la falta de firma en el instrumento por la demandada deberá ser una consecuencia que perjudique a Repsol, no al actor; error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia que el actor apelante no ha practicado prueba que desvirtúe la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda porque está acreditado que falta el consentimiento del actor, lo que se deduce de que el día de suscripción del documento aportado por la demandada el saldo a favor del Repsol era 66.236.853 pesetas, como se recoge en la escritura de constitución del préstamo hipotecario y no de 109.096.734 pesetas como se dice en el documento privado; vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil por falta de motivación de la sentencia, al no haber incidido en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, al considerar atípico que el distribuidor vendiera productos a Repsol omitiendo la existencia de documentos acreditativos de otra venta; error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia que estamos ante una dación en pago de deuda en lugar de una venta común; y vulneración de la doctrina de la renovatio contractus por la existencia del documento público de constitución de hipoteca. La apelada se opone al recurso de apelación e insta, con carácter previo, la declaración de recurso inadmisible.

SEGUNDO

No procede declarar inadmisible el recurso de apelación porque si bien es cierto que en el suplico del escrito de interposición no se insta la revocación de la sentencia de instancia, dicha solicitud no solo se deduce de la lectura de todo el escrito, sino que consta expresamente hecha al finalizar la exposición de los motivos de impugnación (página 6), al interesar "se dicte sentencia que de por liquidadas las cuentas entre mi mandante y Repsol, con un saldo a favor de don Narciso de 48.519.542 pesetas (291.608,32 euros)".

TERCERO

Las facturas y albaranes aportados con la demanda constatan suministros del actor, antes distribuidor de la demandada, a la proveedora de productos iguales a los previamente adquiridos por el distribuidor a la proveedora Repsol por importe de 74.765.395 pesetas; cuatro de esos suministros han sido realizados antes del 7 de marzo de 1990 y el resto entre el 2 de abril de 1990 y el 2 de mayo de 1990; los cuatro suministros anteriores al 7 de marzo de 1990 tienen un precio total de 28.512.839 pesetas; el resto de los suministros tiene un precio de 46.252.556 pesetas. El documento 2 de la contestación a la demanda es un documento privado original y aún cuando en el mismo se hace constar que ambas partes están reunidas y que firman y rubrican por duplicado ejemplar en Almería, el 7 de marzo de 1990, únicamente está suscrito por el actor, que ha reconocido expresamente la firma, si bien manifestó no recordar haber suscrito ese documento impugnando la veracidad de su contenido. El documento 2 bis de la contestación a la demanda es una fotocopia de un duplicado del mismo documento en el que consta la firma del actor y del presidente ejecutivo en la zona...

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