SAP Córdoba 222/2001, 25 de Julio de 2001
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2001:1031 |
Número de Recurso | 213/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 222/2001 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 222
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª instancia 7 de Córdoba
Autos: Menor Cuantía 486/2000
Rollo n° 213
Año 2001
EnCórdoba, a veinticinco de julio de dos mil uno.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra cia Anónima de Seguros y Reaseguros, siendo apelada 95 Express S.L. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 23.4.2001 cuyo Fallo textualmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Miriam Mamón Guillen, contra la entidad 95 Express S.L. (Nacex) debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abonen a la actor ala cantidad que en ejecución de sentencia se establezca en base a los límites pactados en la cláusula tercera de las condiciones generales que se contenían en la carta de porte. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento. "
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámitesoportunos, se reunió para deliberación y fallo.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Son tres los motivos en que se sustenta la apelación interpuesta por la entidad demandante, incongruencia de la sentencia, por no conceder ni lo solicitado en la demanda, ni lo solicitado en la contestación; error en la apreciación de la prueba entendiendo que la entidad demandada incurrió en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones lo que le hace incurrir en responsabilidad sin ningún tipo de limitación; y nulidad por abusiva de la cláusula tercera de la carta de porte al entender que supone una exoneración de responsabilidad del transportista que se deriva del régimen que impone el Código de Comercio.
Se habla en primer lugar de incongruencia, que sabido es que haciendo referencia a la obligada vinculación entre la sentencia y lo solicitado en la demanda, puede presentar diferentes formas, así, se hablará de la misma, bien cuando se conceda cosa distinta a la solicitada, o se dejan de resolver cuestiones planteadas, o cuando se conceda más de lo solicitado, admitiendo, incluso, la posibilidad de la denominada "incongruencia omisiva" que se produce cuando no se explicitan las razones por las que se resuelve en un sentido o en otro, y que anuda con el deber de los órganos judiciales de fundar sus resoluciones de conformidad con la tan traída y llevada tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, pudiéndose poner en tela de juicio el criterio jurisprudencial relativo a que no son incongruentes las sentencias absolutorias en tanto que desestiman la demanda. Pues bien, la parte habla de incongruencia de la sentencia pues no concede la condena dineraria contenida en la demanda, ni tampoco desestima ésta, posición ésta mantenida en la contestación a aquélla. Se pretende con ello decir que la sentencia o dice lo que sostiene una parte u otra, sin posibilidad de términos medios, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido pues se estima la demanda entendiendo que existe responsabilidad por parte de la entidad demandada, pero rebajando la condena a los límites fijados por el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre. Pero es Más resulta que lo concedido se acomoda a lo ofrecido por la demandada con carácter previo al procedimiento, conforme se viene a reconocer en la propia demanda. Sabido es, como con copiosa cita jurisprudencial expone la parte demandada, que nunca podrá hablarse de incongruencia cuando se concede menos de lo solicitado en la demanda. Se entendiendo que este motivo es mero artificio sin ningún tipo de sustento y que ha de ser desestimado.
El tercer motivo habla de carácter abusivo de la cláusula tercera. Se alega de contrario que se trata de una cuestión nueva, lo no puede aceptarse en tanto que este argumento se utiliza por la parte recurrente en contestación a la defensa que se hace por la parte demanda de su posición jurídica al entender que el caso de autos se encuentra sometido al régimen de limitación de responsabilidad civil del porteador que se deriva de la Ley y Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, que se concreta en el presente caso con la inclusión en la carta de porte (folio 34) de la cláusula tercera, cuyo carácter abusivo se proclama en el recurso. No es cuestión nueva, por tanto. Ahora bien, ello no implica que semejante alegación haya de ser considerada procedente, puesto que la misma se limita a incluir a efectos informativos:
primero, el régimen de limitación de responsabilidad civil fuera del...
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