SAP Valencia 548/2001, 17 de Julio de 2001

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
ECLIES:APV:2001:4537
Número de Recurso186/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2001
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Dª. Dª. Purificación Martorell ZuluetaDª. Dª. María Mestre RamosD. Juan Fermín Prado Arditto

ROLLO 186/01

SENTENCIA Nº 548

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTA

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Juan Fermín Prado Arditto

En la ciudad de Valencia a diecisiete de julio de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1.997, recaída en los autos de menor cuantía nº 530/94, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante AURORA POLAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por el Letrado Don Pablo Soler Álvarez, y, como apeladas, las demandadas EVERICH SHIPPING LTD. (que usa el nombre comercial de EMA OCEAN LINES) en rebeldía en primera instancia e incomparecida en esta alzada, CHO YANG SHIPPING CO. LTD., representada por la Procuradora Doña Esperanza de la Fuente Grau y defendida por el Letrado Don Jorge Selma García-Faria, y VAPORES SUARDÍAZ VALENCIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado Don Enrique Silvestre Martí.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Juan Fermín Prado Arditto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

"1º.- Que estimando la excepción formulada de incompetencia territorial deducida por la defensa de la entidad demandada CHO YANG SHIPPING LTD. al amparo del artículo 533.1º de la L.E.C. procede absolver a dicha entidad de las pretensiones de condena deducidas contra la misma, en la instancia y sin entrar a conocer sobre la procedencia y estimabilidad final de la pretensión deducida contra la misma por la parte actora. Las especiales circunstancias concurrentes en el caso permiten no formular expresa condena en costas a la entidad actora pese a la estimación de la excepción.

  1. - Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la defensa de VAPORES SUARDÍAZ VALENCIA, S.A., debo absolver como absuelvo a dicha entidad de las peticiones de condena que se deducen contra la misma, imponiendo a la parte actora las costas causadas en su defensa.

  2. - Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, en representación de AURORA POLAR SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la entidad EVERICH SHIPPING LTD., al pago a la actora de la suma reclamada de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (1,114.706 ptas.), más los intereses y costas correspondientes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la demandante, en tiempo y forma, con fecha 11 de noviembre de 1.997, interpuso contra la misma recurso de apelación, y, emplazadas las partes y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Valencia, fue repartido el recurso a esta Sección Sexta, y, previa su tramitación correspondiente, se señaló la vista del recurso para el día 15 del pasado mes de junio a las 10'45 horas, celebrándose el acto con arreglo a las prescripciones legales y quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al gran número de asuntos que pesan sobre el Ilmo. Magistrado Ponente y la complejidad de los mismos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Ejercita la aseguradora demandante la acción subrogatoria, que fundamenta, según dice, en el artículo 780 del Código de Comercio y en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, contra las tres entidades demandadas, solicitando se dicte sentencia:

"A.- Declarando a las demandadas como responsables solidarias de daños al cargamento de sacos de nylon cuyo transporte y custodia tenían encomendados, según se relata en los hechos de la demanda.

B.- Acordando que abonen a mi representada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCA MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (1.114.706 PTAS.) más los intereses legales y costas correspondientes".

Basa su reclamación en que, con fecha 30 de abril d 1.993, la entidad GRAN BAG CENTRE CO. LTD. de Hong Kong, entregó a la demandada EMA OCEAN LINES una partida de 346 cartones sacos de nylon, con un peso total de 5.670'70 kgs., estibada en el contenedor SCZU 71952 30, partida que fue recibida por la citada demandada en perfecto estado. Esta procedió por su parte a subcontratar el transporte con la codemandada CHO YANG SHIPPING CO. LTD., emitiéndose al efecto el correspondiente conocimiento de embarque CYLU 040702824 de fecha 18 de mayo de 1.993, donde consta que la mercancía se embarcó el 30 de abril. Esta partida correspondía al envío que la citada GRAN BAG CENTRE CO. LTD. hacía a JASLEN SPORT, S.A. correspondiente a la compraventa celebrada entre ambos entidades, según factura n. ZS930617 de fecha 26 de abril de 1.993.

De acuerdo a las condiciones de la compraventa JASLEN SPORT, S.A. se vio en la necesidad de abonar el flete correspondiente y de contratar seguro de mercancías que le cubriese de los posibles siniestros que pudiesen ocurrir en el curso del viaje, sin renunciar por ello a cualquier acción de resarcimiento contra los responsables de las pérdidas o menoscabos. Seguro éste que contrató con la entidad actora, según la Póliza de Transporte de Mercancías Marítimo número 4.992.050, de fecha 29 de abril de 1.992. Durante el periodo que abarca desde que las demandadas reciben la mercancía hasta su entrega en destino, la partida sufrió daños por mojaduras, de lo cual considera responsables solidarias a las demandadas. En efecto, una vez que llegó el buque a destino, Valencia, y tras proceder a su entrega a los destinatarios, a través del Agente de la línea VAPORES SUARDÍAZ VALENCIA, S.A., el 11 de junio de 1.993, según orden de transporte, pudo comprobarse que la mercancía estibada en el contenedor había sufrido daños por mojadura, al filtrarse agua como consecuencia de haber dejado el contenedor sobre suelo mojado, lo que dio lugar a reservas en el momento de la entrega, según consta en la Orden de Transporte nº 103342, reservas que fueron ratificadas el mismo día 11 de junio de 1.993, mediante carta de JASLEN SPORT a la demandada VAPORES SUARDÍAZ, S.A., citándola a inspección contradictoria. Así mismo se solicitó la presencia del Comisario de Averías, quien constató la pérdida emitiendo el Correspondiente Certificado de Averías, que establece que las mojaduras afectaron a 1.379 piezas, cuyo valor sería 1.001.587 pesetas, que se incrementaría en 12.960 pesetas por gastos de manipulación para separar las piezas en buen estado de las afectadas, y, finalmente, el 10% de incremento de la pérdida por proposición se seguro, gastos de Aduana y flete. También se determinó que la mojadura era por agua dulce, como consecuencia de haber permanecido el contenedor sobre mojado, lo que permitió la entrada de agua por la base.

La actora, en virtud del contrato de seguro suscrito con el receptor, vino obligada a indemnizarle por las pérdidas sufridas, según consta en el correspondiente recibo de finiquito, por importe de 1.114.706 pesetas. La actora, subrogada en los derechos y acciones de los receptores de la mercancía, procedió a enviar el expediente de siniestro a la entidad LEGALMAR, S.L., quien se puso en contacto con la demandada VAPORES SUARDÍAZ, S.A. en Valencia, en un intento de negociar amistosamente la indemnización por las pérdidas sufridas, gestión que resultó infructuosa.

SEGUNDO

Las demandadas, a excepción de EVERICH SHIPPING LTD. que no compareció y que fue declarada en rebeldía, se opusieron a la demanda, además de en cuanto al fondo de la reclamación, VAPORES SUARDÍAZ VALENCIA, S.A., alegando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y CHO YANG SHIPPING CO. LTDA. las de caducidad de la acción, incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en la actora y, con relación a ella misma, falta de personalidad en el demandado.

TERCERO

La sentencia del Juzgado, cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con respecto a la demandada CHO YANG SHIPPING LTD., basó la estimación de la excepción de incompetencia territorial, del artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Corea, contenida en el conocimiento de embarque nº VLC 123160 (folios 143 y 143 bis.),

En cuanto a la codemandada VAPORES SUARDÍAZ VALENCIA, S.A., aun cuando no lo reflejó en el fallo, en el fundamento de derecho tercero declaró que "la invocación de la falta de competencia territorial expresada en el fundamento primero la formula también" esta demandada -en realidad, como se ha dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, lo que opuso fue la excepción de falta de jurisdicción, que el juzgador de primera instancia interpreta como falta de competencia territorial- "y debe producir efectos respecto de la misma atendiendo al título de la imputación, representante de la entidad CHO YANG en virtud del cual se la demanda", y, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, por ella también alegada, fundamentó su apreciación, argumentando que "es ese mismo carácter representativo, como agente consignatario de la expresada entidad naviera, lo que debe de situarla, en cuestiones de responsabilidad, en el ámbito de su cometido específico como agente en puerto con una función...

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