SAP Cáceres 3/2001, 8 de Enero de 2001
Ponente | MARIA FELIX TENA ARAGON |
ECLI | ES:APCC:2001:5 |
Número de Recurso | 320/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 3/2001 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. N°.3-2001
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA FELIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
ROLLO Nº: 320/2000 AUTOS N° 151/99
TIPO DE PROCEDIMIENTO: COGNICION
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
JUZGADO: TRUJILLO NÚM. UNO
En la Ciudad de Cáceres a ocho de enero de dos mil uno.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de FINANZIA S.A., que ha designado para oír notificaciones al Procurador Sr. LEAL LOPEZ, contra DON Rubén , que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al Procurador Sr. MUÑOZ, obrando indicados autos ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Trujillo, en los autos núm. 151/99, se ha dictado sentencia de fecha 29 de julio de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "Finanzia S.A." frente a D. Rubén debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 198.167 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas procesales a D. Rubén ."
Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la
L.E.Civil, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la lima. Sra. Presidenta doña MARÍA FELIX TENA ARAGÓN.
Se discute en primer lugar en el escrito de apelación la calificación jurídica del contrato, entendiendo esa parte que estamos ante un contrato ambiguo o y mixto, sin embargo ese contrato tiene una calificación judicial precisa que dio origen a la Ley de Créditos al consumo de 23 de marzo de 1995, por lo tanto no es un contrato ambiguo, sino un negocio jurídico con una regulación específica y concreta. Y entendemos que cabe calificar ese negocio como un contrato de crédito al consumo porque conforme al art. 1 de la citada Ley Núm 7/95 esta se aplicaría a aquellos contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio...
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