SAP Baleares 410/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2002:2067
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 410

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm Nueve de Palma, bajo el número 783/2000, a los que se acumularon los seguidos ante el juzgado núm Diez, bajo el número 826/2000, Rollo de Sala numero 331/2002, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Gonzalo , Dª Inmaculada , representados por la Procuradora Dña. Pilar Llasera Gimenez y asistidos por el Letrado Sr. Manuel Feliu, de otra, como actora- apelada Dª Olga , representada por la Procuradora Dña María Ana de España y asistida por el Letrado Sr. Andrés Buades.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm. Nueve de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Olga contra D. Gonzalo Y Dª Inmaculada , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de cesión de finca en pago de servicios, otorgado mediante escritura pública de fecha 20/11/91 ante el Notario de Sóller D. José Maríano Moyna López, con el n°1010 de su Protocolo; contrato en el que se cedía a los demandados la plena propiedad de la siguiente finca: vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Sóller, NUMERO CINCO DE ORDEN.-Vivienda situada en la parte posterior izquierda de la planta NUM002 , de la casa número NUM003 del carrer DIRECCION000 , de Sóller, tiene su acceso a través del portal que abre en la vía de su situación, escalera y pasillo; se distribuye en las dependencias propias de la misma; tiene una superficie de unos ochenta y cinco metros cuadrados; y linda, mirando la casa desde el carrer DIRECCION000 ; al frente, con el pasillo de la propia planta; a la derecha, con la vivienda número NUM004 de orden; a la izquierda, con el vuelo del corral de la vivienda UNO de orden; y al fondo, con solar de D. Isidro . Inscrita al folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Sóller, finca NUM008 , inscripción NUM009 ; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como al desalojo de la vivienda en el plazo que al efecto se señale, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren. Se condene a la partedemandada al pago de las costas. Que desestimando la demanda acumulada promovida por la representación procesal de D. Gonzalo Y Dª Inmaculada contra Dª Olga , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y Fallo el día 17 de Julio de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 20 de noviembre de 1991 los hoy litigantes otorgaron escritura pública de "cesión de finca en pago de servicios" mediante la cual doña Olga cedía a los esposos don Gonzalo y doña Inmaculada la vivienda situada en la parte posterior izquierda de la planta NUM002 de la casa número NUM003 de la DIRECCION000 de Soller. A cambio los cesionarios se obligaban prestar a la cedente "alimentos, cuidados y servicios" hasta su fallecimiento.

En el pacto primero, apartado primero, se define el contenido de la obligación asumida por los esposos don Gonzalo y doña Inmaculada como la prestación de los cuidados y servicios que doña Olga "requiera y necesite, tanto en estado de salud como de enfermedad, proporcionándole en este último caso asistencia tanto en su domicilio como en la clínica, si fuere necesario, vitaliciamente, bien personalmente, o bien personalmente y secundados por sus familiares, o por persona extraña a la familia, siendo a cargo de los obligados el pago de esta última".

En el mismo pacto, apartado cuarto, se establece una cláusula resolutoria del siguiente tenor: "dicha cesión queda sujeta a la condición resolutoria expresa de que los cesionarios, o sus respectivos herederos, cumplan íntegramente las obligaciones contraídas sin que en caso de resolución pueda repetirse contra la cedente por los servicios y contratos ya recibidos".

En demandas acumuladas en el presente proceso, las partes contratantes ejercitan pretensiones cruzadas. La cedente solicita la resolución del contrato sosteniendo que desde el principio de la relación contractual, pero especialmente desde marzo de 2000, los cesionarios no han llevado a cabo de forma satisfactoria la prestación de servicios a que venían obligados. Por su parte don Gonzalo y doña Inmaculada ejercitan acción tendente a que se declare que ha sido imposible la prestación de servicios por la negativa de doña Olga , lo que implicaría la liberación de la carga y la cancelación de la condición resolutoria.

La sentencia dictada en primera instancia considera que ha quedado probado el incumplimiento de la obligación de los alimentistas de prestar los servicios a que se obligaron, por lo que declara resuelto el contrato de cesión de bienes en pago de servicios, de 20 de noviembre de 1991.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por don Gonzalo y doña Inmaculada , cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza de primera instancia ya que, sostiene, sólo ha tenido en cuenta la practicada a instancia de la parte adversa, y reitera su tesis de que la Sra. Olga fue quien ha impedido que los apelantes le prestasen servicios. La versión de los hechos sostenida por la apelante es la misma que ya se articulara en primera instancia: que, a raíz de un accidente que el Sr. Gonzalo sufrió en marzo de 200, su esposa doña Inmaculada tuvo que dispensarle especiales atenciones, pero ello no supuso que descuidase sus obligaciones para con la Sra. Olga ya que éstas fueron asumidas por su hermana Encarna que durmió con la Sra. Olga hasta la recuperación del Sr. Gonzalo . Cuando doña Inmaculada se hallaba otra...

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