SAP Córdoba 166/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:943
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 166/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 90/00

AUTOS 10/99

JUICIO MENOR CUANTIA

En Córdoba a trece de junio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía n° 10/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Posadas entre DIRECCION000 DIRECCION000 . representado por el procurador Sr. Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr. Valle Jiménez y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. cepsa S.A. representados por el procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido del letrado Sr. Rodríguez Valverde, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos en el Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Almenara Angulo, en nombre y representación de la DIRECCION000 ., contra la entidad Compañía Española de Petróleos S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas y todo ello con expresa condena de costas a la actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso dedictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo y para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en la alzada, en particular la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento, colaboración técnica y suministro de 1-10-89 o en su caso, la vigencia del mismo por un periodo máximo de cinco años por carecer de la necesitada "conform latter" para tener una vigencia de diez años, conforme el reglamento comunitario 1984/83 , respecto de los contratos de suministro a estaciones de servicio, en aplicación de los arts. 85 y 86 del Tratado de Roma CEE , debemos efectuar las siguientes precisiones:

- Que el principio de la llamada perpetuatio iuridiccionis obliga a estimar incoado un proceso sustantivo y decidirlo en los términos planteados y a las partes a mantener sus planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso al inicio, su resolución por el Juez estando prohibido, dice, s. T.S. 13-7-89, todo cambio, alteración o modificación de las prestaciones insertas en las suplicas de la demanda y contestación, no siendo factible tal introducción en el escrito de conclusiones y resumen de pruebas, pues no se puede utilizar el trámite del art. 701 L.E.C . para "introducir un nuevo proceso en otro prácticamente concluido, sin haberlo planteado debidamente para procurar la acumulación al principal, si resultaba de procedencia (s. S.T. 31-12-93), ya que la finalidad de aquel tramite es realizar un análisis critico del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, ya sea enunciando los hechos en controversia - y por pasiva los admitidos- con indicación de la prueba que los excluye o desestima, ya sea cuestionando la prueba de la parte contraria o relación por la tesis que trata de mantenerla, ateniéndose en todo momento a un exégesis fáctica, y mantener o modificar los fundamentos inicialmente sustentadores de la causa de pedir, bien que ordenándolos, suponiendo los imprecisos, precisando los rasgos, incrementando los sucintos, pero siempre sin posibilidad de introducir una nueva o modificar una antigua pretensión o excepción, pues si esto ocurriera, el órgano jurisdiccional ha de tenerlo por no puesto, sin afectar para nada al deber de congruencia de la sentencia.

La razón es obvia, las manifestaciones que se hagan por las partes de los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuento a lo que es objeto del debate, en acatamiento de la buena fe que es directriz esencial en todo proceso, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J . (s. S.T. 21-9-93) no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas, con base en afirmaciones diferentes de las que se parte de los escritos rectores de proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no ha podido ser debatida por esta (s S.T. 14-10-91, 13-4-91), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse al otro litigante oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (s T.S. 3-4-93 que cita las de 5, 10 y 20- 12-91, 18-6-90 y 20-11-90), tal como apunto igualmente el T.C. s. 28-9-90, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensión.

Doctrina que, en principio, podrá ser aplicada al caso que nos ocupa en el que la actora DIRECCION000 . en los dos primeros pedimentos del suplico a la demanda solicitó 1) se declare el incumplimiento por la demandada del Contrato de Imagen, cooperación y suministro de fecha 1-10- 89 por incumplimiento de abastecimiento pactado en el contrato, así como la de no haber dotado de imagen a la estación de servicio y haber privado a la gestión de negocio del servicio de terminales - electrónicos de tarjetas de crédito, ni haber remunerado a la entidad suministrada conforme a las comisiones o márgenes comerciales medios existentes en la misma zona de influencia de la estación. 2°) Se declare resuelto en su caso, rescindido el contrato de 1-10-89 por incumplimiento del mismo por la demandada, y en aplicación y ejercicio de la facultad derivada del documento firmado entre Ercros y L.E.S. Moratalla de 28-12-89, siendo solo en el escrito de resumen de pruebas cuando entendió que dicho contrato cabría calificarlo de ilegal o nulo de pleno derecho, según la normativa comunitaria al respecto, momento procesal no válido para solicitar tal declaración.

Segundo

Para soslayar esta imposibilidad se aduce por la parte apelante el principio "iura novit curia" y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que ha venido a reconocer que las disposiciones de un Reglamento comunitario de exención por categorías son directamente aplicables por los Jueces Nacionales, quienes tienen competencia y obligación de enjuiciar si un acuerdo especifico (en este caso en contrato de abanderamiento y suministro) cumple las condiciones de aplicación del Reglamento o bien contraviene las previsiones del art. 85, apartados 1 y 2, siendo nulo de pleno derecho.Esta última afirmación necesita ser matizada por cuanto si bien el obligado cumplimiento en las directivas comunitarias debe ser aceptado (ver ss. 5-7-97, 30-11-96, 18-3-95 ), bastando citar las siguientes fuentes jurisprudenciales:

  1. Sentencia "Sim menthal" de 9-3-78 (asunto 106/77 ) que proclama - "El Juez nacional encargado de aplicar en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario solicitar o esperar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional".

  2. Comisión Francia de 4-4-74 (asunto 167/73). El Tribunal llegó a decir, que el ordenamiento comunitario engendra derechos a favor de los particulares que las autoridades internas deben proteger, y que, por consiguiente, "cualquier disposición contraria del derecho nacional les resulta, por ello, inaplicable".

  3. Sentencias T.S., sala 1ª, 5-9-97, 30-11-96, 18-3-95; Sala 3ª 14-4-89; Sala 4ª 13-6-91, 13-7-97; T.C. 14-2-91 , que proclama expresamente que, a partir de su adhesión "España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados Miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales", la cuestión a resolver no es esta sino, como la propia sentencia recurrida precisa, la posible incongruencia del fallo que declare una nulidad de un contrato, en base a la legislación comunitaria, cuando tal nulidad no fue articulada en la demanda, sino la declaración de resolución por incumplimiento de una de las partes.

En este sentido debemos señalar que ciertamente la incongruencia extrapetitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto de debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a...

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