SAP Zaragoza 576/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:2675
Número de Recurso412/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 576/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 412/2004 , en los que aparece como parte apelante-demandante CELESTINO DE LA CRUZ S.L., representado por la procuradora Dª MARIA-EUGENIA LOSTAL PRADA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ESTERAS DUCE; y como parte apelada-demandada TORABEL FRESCO S.L., representado por la procuradora Dª ELISA MAYOR TEJERO y asistido por la Letrado Dª ANA BELEN LOPEZ LOPEZ; y como demandado PESCADOS MORON S.A. EN LIQUIDACION en situación procesal de rebeldía; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de marzo de 2004 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CELESTINO DE LA CRUZ S.L. contra PESCADOS MORON EN LIQUIDACION Y TORABEL FRESCO S.L., sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso alrecurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se plantea por la parte actora una doble acción (en relación de subsidiariedad entre ellas) de nulidad y de rescisión del acuerdo de traspaso de un puesto de venta de pescado en Mercazaragoza por parte de uno de las codemandadas a la otra. Acuerdo que tuvo lugar ante notario el 21 de junio de 2001. La razón de ser de ambas acciones está -en definitiva- en el fraude que para la sociedad actora supuso la desaparición del único bien que poseía "Pescados Morón S.A.", la cual le adeudaba

9.614,12 euros como consecuencia de la venta de pescado que ese año le había realizado.

SEGUNDO

La nulidad que plantea la demandante, según se desprende del escrito rector del pleito es la nulidad radical. En este sentido, no cabe duda de la dificultad -al menos en la práctica- que supone la distinción entre la nulidad radical, la inexistencia del negocio jurídico, la anulabilidad y la rescisión contractual. Buena prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 , en la que también se entremezcla el ejercicio de ambas acciones. No obstante, intentaremos una aproximación conceptual a dichas realidades jurídicas; aunque algún sector doctrinal más que de realidades habla de "entelequias". Así, el contrato radicalmente nulo es aquel que no habría llegado a nacer por adolecer de vicios de tal entidad que ni siquiera permitirían una apariencia de realidad. A estos supuestos parece referirse el artículo 6-3 del Código Civil , lo que se asienta en la máxima "quod nullum est, nullum efectum producit". Sin embargo, el contrato anulable sería aquél que ab initio nació eficaz, pero con una eficacia claudicante, en razón a estar sometido al posible ejercicio de la acción de nulidad o de anulación.

Como regla general se suele hacer coincidir la nulidad radical con la inexistencia grosera del consentimiento, del objeto o de la causa contractual (elementos esenciales de todo contrato, según reza el artículo 1261 del código Civil ). La anulabilidad, por su parte, contempla la existencia de esos tres elementos, pero viciados. Sin embargo, con un defecto que no repugna a su eficacia en el mundo del derecho bajo una serie de condicionantes. Así, se acepta su sanación explícita (la confirmación expresa de lo que restaba para la plenitud negocial) o implícita, por el transcurso del tiempo sin pretender la ineficacia de aquel negocio.

TERCERO

En el caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, no podemos hablar de nulidad radical. Hay consentimiento, objeto y causa en la transmisión del derecho de uso del puesto de mercado. Pero, tampoco se puede hablar en puridad de ilicitud de la causa contractual, ya que tanto del contrato atacado como de su desarrollo inmediatamente posterior se deduce, sin lugar a dudas, la realidad de unas contraprestaciones adecuadas a un correcto sinalagma contractual y a un equilibrio propio del "do ut des" ínsito en el artículo 1274 del Código Civil . El precio pactado es correcto y de mercado, bajo ningún concepto calificable como de "precio vil". No estaríamos, por lo tanto, ante un caso de anulabilidad contractual de los artículos 1300 y siguientes del Código Civil , pues la intención defraudatoria de terceros acreedores no es por sí sola condición que configure la ilicitud de la causa negocial, pues en tal caso holgaría la figura de la "rescisión" contractual.

En efecto, el artículo 1290 del Código Civil hace referencia a que "Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley". La diferencia entre contratos anulables (e incluso nulos) y los rescindibles no siempre aparece clara en los tratadistas, apuntándose a orígenes de naturaleza histórica. Sin embargo, la comparación entre los Artículos 1290 y 1300 del Código Civil nos conduce a una clara causa de diferenciación entre una y otra figura jurídica. Los contratos anulables "adolecen de algún vicio", mientras que los rescindibles son contratos válidamente celebrados, pero que contribuyen a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a...

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