SAP Alicante 623/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2002:4841
Número de Recurso686/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 623 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a once de noviembre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ricardo y Dª. María Inmaculada , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Alonso, y como apelada la parte actora , D. Fermín y Dª. Asunción , representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Gonzalez Piñera.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 284/01, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. VICENTE CASTAÑO GARCIA, en nombre y representación de D. Fermín Y Asunción , contra Manuel y Dª María Purificación , representados por el Procurador Sr. TORMO RODENAS, y contra Ricardo y María Inmaculada , representados por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO inexistentes por nulos y faltos de causa los contratos a que se refieren las presentes actuaciones, de fecha 21 de enero de 1981, 15 de julio de 1982 y 16 de julio de 1982, DECLARANDO asimismo que los demandados no han adquirido nada en virtud de dichos contratos inexistentes, MANDANDO cancelar cuantas inscripciones y anotaciones se hayan practicado en el Registro de la Propiedad a virtud de dichos contratos declarados nulos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, asumiendo cada una las de su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 686/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de Octubre de 2.002, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia por razones preferentes de índole penal.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la resolución de instancia en cuanto que en la misma se declara haber lugar a la nulidad de los contratos de compraventa suscritos con fechas 15 y 16 de Julio de 1982 entre Dª. Marí Juana , esposa ya fallecida del actor, y D. Ricardo el primero de los contratos citados, y entre el actor, D. Fermín , y D. Ricardo el contrato de fecha 16 de julio de 1982.

Del estudio de los autos se deduce haber quedado acreditado, pues así es manifestado por la propia parte actora en el escrito de demanda, que ante los problemas empresariales y económicos por los que el Sr. Fermín atravesaba en el año 1980, optó, siguiendo el consejo de sus asesores y de su propia esposa, por extraer de la responsabilidad empresarial aquellos bienes que representaban su patrimonio personal y familiar, al margen de las cuestiones profesionales y mercantiles; razón por la cual se hicieron las enajenaciones cuya nulidad se pretende mediante la demanda que da origen al presente procedimiento. Ha quedado pues acreditado, como así también se entiende en la resolución recurrida, que la transmisión del dominio del actor operada mediante los referidos contratos de compraventa responde a una causa ilícita o torpe (vulnerar la garantía que para los acreedores representa el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1911 del Código Civil) y que, transcurridos 19 años, cuando posiblemente han prescrito las responsabilidades civiles y penales, se pretende por el vendedor ser amparado por la legalidad demandando de los Tribunales de Justicia la restitución de lo enajenado con causa ilícita o torpe.

SEGUNDO

Sorprende en primer lugar la imprecisión de la demanda, ya que por una parte se solicita nulidad de contratos por simulación, y, por otra parte, se alega como base de tal nulidad, y que en opinión del actor motivaría la misma, la causa ilícita que con los contratos se pretendía (burlar el derecho de los posibles acreedores). Conviene recordar que la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero -colorem habet, substantiam alteram- (STS de 18-7 y 29-11-86, 28-4 y 29-7- 93, entre otras). Sin embargo nos encontramos ante una causa ilícita cuando, como el propipo art. 1275 Cc establece, dicha causa se opone a las leyes o a la moral, o, como se sienta por la doctrina en interpretación de este artículo, cuando el contrato se realiza con la finalidad de defraudar a terceros.

De acuerdo con lo dicho será fundamental determinar si bien nos encontramos ante unos contratos sin causa, y por lo tanto simulados, o si nos encontramos ante unos contratos con causa, pero ilícita. Y la diferencia es transcendente por cuanto, si bien el efecto general establecido en el citado art. 1.275 Cc para ambas situaciones es precisamente la carencia de efectos sin embargo el art. 1306 Cc, aplicable a los supuestos nulidad, regula unos efectos especiales en caso de que la nulidad sea consecuencia de la ilicitud de la causa. A modo de breve inciso se hace preciso recordar que el Código Civil español no regula la nulidad absoluta del contrato de modo sistemático, a diferencia de la anulabilidad -que el Código también denomina nulidad- a la que dedica el capítulo VI del Título II del Libro IV -arts. 1.300 a 1.314-; por ello el régimen de la nulidad...

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