SAP Girona 557/2001, 26 de Noviembre de 2001
Ponente | JOAQUIM FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2001:1809 |
Número de Recurso | 476/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 557/2001 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: 476-2001
Proviene: Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número DOS de BLANES
Procedimiento: 161 /2000
Clase: Cognición
SENTENCIA 557/2001
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D./Dña. FINANZIA BANCO
DE CRÉDITO S.A, representado/a por el Procurador/a D./Dña. FIDEL SANCHEZ. Ha sido parte apelada D./Dña. Gabino , representado/a por el/la Procurador/a D/Dña. MARIA DEL MAR RUIZ.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D./Dña. FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A contra D./Dña. Gabino .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación del Sr. Gabino . Estimando la excepción material de nulidad del contrato concertado por el Sr. Gabino con HOME ENGLISH, extensible al contrato vinculado de préstamo concertado con FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Fidel Sanchez García, en representación de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. contra D. Gabino , absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de noviembre de dos mil uno.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo.. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El primer motivo del recurso de la apelante alude a que la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia puesto que, en tanto que en su parte dispositiva se dice expresamente que estima la excepción de nulidad del contrato concertado entre el demandado y "Honre English", haciéndola extensible al contrato vinculado de préstamo concertado entre el primero y la recurrente, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero se dice que "la estimación de la citada excepción no supone que se declare la nulidad ni del contrato con "Honre English"- lo que supondría una clara incongruencia al afectar a una parte no personada- ni del vinculado ya que no se trata de ejercitar la acción de nulidad sino de enervar la acción de condena ejercitada por el actor". No estamos en puridad ante un problema de incongruencia de la sentencia, sino, más bien de incoherencia interna de la misma. Y no es un caso de incongruencia porque aquélla no deja de resolver ninguno de los puntos oportunamente planteados por las partes (incongruencia omisiva), ni resuelve cosas distintas a las debatidas (incongruencia extra petitum), ni otorga más de lo reclamado por la parte cuya pretensión prospera (incongruencia ultra petitum). Lo que sucede es que el último inciso del indicado fundamento jurídico parece ser contradictorio con el resto de la argumentación contenida en la sentencia y plasmada en su Fallo. En realidad la base en la que se sustenta la decisión del Sr. Juez de primera instancia queda clara: el contrato otorgado entre la sociedad financiera demandante y el demandado está vinculado, en los términos de las Ley de Crédito al Consumo y de la de Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles, al contrato de consumo concertado entre este último y la sociedad suministradora del servicio o producto de consumo ("Home English"). A ello cabe añadir que en tal aparente contradicción parece que subyace la distinción existente entre la necesidad de demandar a quienes han sido partes en el contrato que se pretende anular por vía de acción, y la oposición por la vía de la excepción de la nulidad del contrato en que se basa la reclamación del demandante, distinción efectuada con reiteración por la jurisprudencia a los efectos de estimar correctamente constituido el proceso. En consecuencia, no existe dicha incongruencia, con independencia de la mejor o peor fortuna con la que se han plasmado los argumentos del juzgador de instancia.
Alude, en segundo lugar, la recurrente a la indebida constitución del proceso por cuanto no ha sido traída al mismo la sociedad suministradora del bien de consumo. No deja de sorprender esta alegación efectuada por la demandante, ya que si entendía que dicha sociedad debía ser parte en el litigio al poder resultar afectada por lo que en él se decidiera, bien podía haberla traído demandándola, cosa que no hizo sin duda porque ello hubiese sido contradictorio con la tesis que defiende, basada en la más absoluta independencia de uno y otro contrato, de manera que el que le une al prestatario demandado, ninguna relación tiene del contrato de adquisición de un curso de inglés a distancia. Además de la distinción ya trazada en el anterior fundamento jurídico, no podemos aceptar...
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SAP Huesca 116/2003, 22 de Mayo de 2003
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