SAP Castellón 474/2000, 13 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha13 Septiembre 2000
Número de resolución474/2000

SENTENCIA N° 474

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio Cesar Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a trece de septiembre de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 60/99, dimanante de Procedimiento Menor Cuantía núm. 118/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, la entidad mercantil demandada, Compañía de Seguros "ITT ERCOS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Elisa Toranzo Colón, y defendida por el Letrado D. José A. Gallardo Agost; y como apelada, la entidad mercantil actora "ROSMARY, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, y defendida por el Letrado D. José Severino Falcó Tolentino.

ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

En el acto de la vista, los Letrados de cada una de las litigantes informaron en defensa de sus respectivas posturas procesales, haciéndolo el apelante con exposición de argumentos destinados a combatir la fundamentación de la resolución recurrida, y, por el contrario, el apelado, asumiendo dichos razonamientos e interesando su confirmación, con el pronunciamiento pertinente, en cada caso, respecto a las costas procesales.

SEGUNDO

En la presente litis, la demandante Rosmary, SU, empresa dedicada al "arreglo y compostura de toda clase de prendas de confección, tanto para comercios, como particulares" (hecho primero de la demanda, folio 2), señala la pretensión de que se condene a la aseguradora demandada, en virtud de lo convenido en "Póliza Multirriesgo Industrial n° 220802545", al corriente de pago de la prima en aquellos momentos, por la sustracción de las prendas que, ya arregladas, había cargado en la furgoneta CS-4662-Y, y que, en el curso de devolución a clientes, había sido estacionada y cerrada en la calle Enmedio, de Castellón; cifrando en 2.586.594 pesetas el importe reintegrado a los comercios que le habían encargado el arreglo y compostura de ellas prendas sustraídas, pretendía resarcirse de dicha suma, con más los intereses de la LCS, y pago de costas, invocando al efecto la cobertura pactada en la aludida Póliza, de "responsabilidad civil de explotación".

A dicha pretensión se opuso en tiempo y forma la aseguradora demandada, manifestando haber rehusado el pago, por entender que el evento dañoso acaecido, tal como se describe por la propia actora, carece de cobertura en la aludida e invocada Póliza, tanto en la aludida responsabilidad civil por explotación, como en la cobertura de "robo y expoliación", conforme al condicionado pactado.

En otros términos: es claro que la presente litis se centra en un problema de definición de coberturas, de su alcance y efecto, es decir, si, orno pretende la actora, y en cuanto entiende que "ha respondido" frente a determinados clientes por la pérdida de sus bienes, pérdida e tuvo lugar por robo de la mercancía transportada en la furgoneta encargada del reparto, puede ser conceptuado responsable, conforme al artículo 1902 del CC frente a dichos clientes, y si, además, ese evento dañoso, se halla incluido en las coberturas que se previenen en el seguro concertado con la demandada.

TERCERO

Sin perjuicio de las oportunas remisiones a la Ley de Contrato de Seguro , tanto como subsidiaria, como a efectos interpretativos, en su caso, no cabe duda que la primera delimitación conceptual, debe extraerse de la propia Póliza de Seguro Multirriesgo Industrial n° 220801545, verdadera ley entre partes ex artículo 1091 CC , que se invoca como base para reclamar el importe de autos.

Como la propia denominación del contrato sugiere, no se contemplan riesgos puros, es decir robo ex artículo 50 LCS, ni responsabilidad civil ex artículo 73, ambos de la LCS , Ley 50/80 , lo que supone la existencia un conjunto de previsiones complejas de eventos dañosos, y así en el Condicionado Particular, suscrito por el asegurado (folio 29), lo que implica que el contrato de seguro se atiene a lo solicitado por el mismo al tiempo de suscribir la proposición, en lo que interesa a esta litis la Póliza comprende tres coberturas "básicas" (edificio, maquinaria y mobiliario, y mercancía y existencias -que se consideran bajo la perspectiva de capital fijo-), y cinco "optativas" (riesgos extensivos, robo y expoliación -incluyendo daños por robo-, responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil de productos, responsabilidad civil patronal), con límites de coberturas expresados en capital, más la expresión de garantía limitada por víctima. Finalmente, debe tenerse presente, siempre en esta fase inicial -fundamental, por otra parte-de...

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