SAP León 331/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteALFONSO LOZANO GUTIERREZ
ECLIES:APLE:2002:1312
Número de Recurso79/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 331/02

ILMOS. SRES.

Dº ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Presidente accidental

Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

Dº BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado suplente

En León a veinticinco de julio del dos mil dos.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª Cecilia representado por el Procurador Alvarez Morales y como parte apelada Marí Juana representado por el Procurador revuelta, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. Dº ALFONSO LOZANO GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que debo estimar y estimo la acción principal ejercitada por la demandante contra la demanda y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre Dª Marí Juana Y Dª Cecilia el día 1 de diciembre de 1998, debiendo dejar la demanda libre y desocupado el mismo en plazo legal, en el estado en que fue entregada, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo desaloja voluntariamente, y todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 24 de julio del 2001 se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes.

TERCERO

Incoado Rollo de Sala, se designó Magistrado Ponente, señalándose día y hora para la deliberación y fallo que ha tenido lugar en forma.CUARTO.- la sentencia es dictada en plazo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan parcialmente los de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Es objeto de apelación la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía n° 42/00 seguido ante el Juzgado 1ª. Instancia n° 1 de León en el que estimando la acción principal instada por Dª. Marí Juana contra Dª Cecilia declara la nulidad del contrato privado de fecha 1 de diciembre de 1998 sobre la casa sita en la CALLE000 n° NUM000 de Navatejera León) propiedad de la actora, aportado con el escrito rector (f. 8) en cuya cláusula quinta y al amparo del artículo 1.255 del Código Civil pactan " Que Doña Cecilia se compromete a pagar renta vitalicia a Dª Marí Juana en cantidad de treinta mil pesetas

(30.000 pts) mensuales recibiendo a cambio la propiedad, libre de cargas y gravámenes", al ponderarse por el Juzgador que el estado mental de la propietaria del bien inmueble estaba muy disminuido para tomar decisión responsable y coherente en el momento en que suscribió el contrato a la vista de los informes médicos y prueba pericial practicada así como teniendo presente la valoración conjunta de las circunstancias personales y objetivas del contrato: edad de las partes y beneficios y derechos y cargas de las partes lo que determina que resultase ruinosos e inexplicable" para la propiedad de dicho bien si no era debido al estado mental en que se encontraba en el momento de su conclusión.

En el recurso interpuesto por la recurrente se alegan las siguientes razones para la revocación de la sentencia: a) nulidad de actuaciones por cuanto si estuvo incapacitada para el conocimiento del contrato y prestación de su consentimiento lo está mayormente en el momento del planteamiento de la litis ya que la enfermedad de deterioro mental se agrava con el paso del tiempo por lo que debiera de haber tenido tutor o curador en la defensa de sus intereses o Ministerio Fiscal; b) imposibilidad del ejercicio de la acción de la resolución contractual ya que el impago de más de dos meses de renta vitalicia de 30.000 pts cada uno no ha sido " por pura voluntad de Dª Cecilia " sino que ésta se ha visto abocada prácticamente a la indigencia por perder su empleo teniendo que acudir al comedor de la Asociación Leonesa de la Caridad, por lo que interesa la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda como peticionó en instancia.

Por Providencia de 24 de enero del presente año se declaró precluido el derecho de la parte actora a la contestación al escrito de apelación.

TERCERO

Las alegaciones del...

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