SAP Castellón 73/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2000:275
Número de Recurso49/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 73

Ilmos. Señores

Presidente:

D. Fernando Tintore Loscos

Magistrados.

D. José Alberto Maderuelo García

D. José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón de la Plana , en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 205/98.

Han sido partes en el recurso como apelante, D. Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José García Tarrega y defendido por el Letrado D. Antonio Sebastía Tirado y como apelada adherida la mercantil demandante CONSTRUCCIONES GARCÍA BATALLER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lía Peña Gea y defendido por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que con desestimación de la excepciones formuladas por la parte demandada y estimando en parte la demanda formulada por la entidad Construcciones García Bataller, S.L., representada por la Procuradora Dª. Lía Peña Gea y dirigida por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, contra D. Mauricio , representado por el Procurador D. José García Tárrega y dirigido por el Letrado D. Antonio Sebastia Tirado, debo condenar y condeno al referido demandado a que, firme que sea esta sentencia y por los conceptos que la demanda comprende, pague a la entidad demandante o a quien legalmente la represente, la cantidad de OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS ( 874.534 ptas.), más los intereses legalescorrespondientes. Todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Apelación, en ambos efectos, a interponer por ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se adhirió la demandante, y admitido que fue el recurso, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes, en donde comparecieron ambas dentro de plazo. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista, el día diecisiete de febrero de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante, solicitó la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra conforme a los pedimentos de su escrito de contestación, y el Letrado de la demandante- adherida, interesó la desestimación del recurso de adverso y la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda, todo con imposición de costas, tanto las correspondientes al recurso formulado de adverso, como a la primera instancia.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Reproduce en esta alzada la parte apelante los argumentos esgrimidos en la instancia y resueltos en la sentencia, que ahora se recurre, por lo que resulta necesario proceder a un nuevo examen de las cuestiones debatidas. Así, en primer lugar, y en lo referente a la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, basada en que debió de demandarse a la mercantil Forma Interiorismo, S.L., como responsable de la dirección de la obra y con quien se contrató la misma, ha de precisarse, una vez más, que el litisconsorcio pasivo necesario no debe ser analizado nunca desde un punto de vista general, sino que su examen debe de hacerse en cada caso concreto teniendo en cuenta la relación jurídico material discutida, es decir, la propia cuestión sustantiva que en el litigio se ventila. Como señala la jurisprudencia, la falta de litisconsorcio pasivo necesario supone una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo. La sentencia de 25 de enero de 1.990 , también ha señalado que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, está unida con el problema de la legitimación pasiva o "legitimatio ad causan", por lo que en la mayoría de los supuestos, como ocurre en la presente litis, solo pueden ser tratados juntamente con la cuestión de fondo en la que se encuentra la relación jurídico material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes.

En la...

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