SAP Castellón 220/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteJUAN BADENAS CARPIO
ECLIES:APCS:2000:655
Número de Recurso360/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 220

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Don JUAN MANUEL BADENAS CARPIO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de abril de dos mil.

La SECCIÓN TERCERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.997, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Villarreal , en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 97 de 1.996 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada la entidad Vicente Meseguer, S.L., representada por la Procuradora doña María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado don Juan Carlos Franch Fundos y como APELADO, la demandante Frutas Gragón, S.L., representada por la Procuradora doña Asunción Sos Martínez y defendida por el Letrado don Eduardo Adrover Bernabeu y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JUAN MANUEL BADENAS CARPIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurado D. Rafael Breva Sanchís, en la representación que ostenta de "FRUTAS GRAGON, S.L.", contra "VICENTE MESEGUER, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Reyes Fortea Sabater, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (5.802.428 PTAS.) más los intereses legales desde el día 4 de junio de 1.995, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a ese Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido.

Tramitando el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día veintiséis de abril de dos mil en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la parte demandada, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El principio espiritualista en cuanto al modo de perfección de los contratos tiene su antecedente más remoto en el Derecho español en el Ordenamiento de Alcalá, que en la Ley única de su título XVI se venía a decir que la obligación o el contrato serán válidos cualquiera que sea la manera en que parezca que uno se quiso obligar con otro o hacer el contrato con él. Este mismo principio, con la salvedad del Proyecto de Código Civil de 1851, tuvo su translación a los textos positivos vigentes en materia de obligaciones y contratos, esto es, al Código de Comercio y al Código Civil.

En efecto, el art. 51 del vigente Código de Comercio viene a sentar la regla de la libertad de forma para los contratos mercantiles con las siguientes palabras: "Serán válidos y producirán obligación y acción enjuicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos". Sin perjuicio de la posterior referencia que se hará al contenido del precepto acabado de transcribir, el mismo principio espiritualista es posible encontrarlo, como se dijo antes, en el Código Civil, más concretamente en sus artículos 1258 ("los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento...") y 1278 ("Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez").

Así pues, parece claro que el principio general que rige en el ordenamiento español en cuanto a la perfección de todo tipo de contratos privados es el del espiritualismo o de libertad de forma (citándose como especialmente significativa a este respecto la S.T.S. de 13 de mayo de 1963 ), el cual es de aplicación al asunto que nos ocupa.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, a consecuencia del reconocimiento de ciertos hechos que efectúan las propias partes litigantes, entre las mismas ha existido una relación mercantil o comercial que se ha prolongado a lo largo del tiempo. En particular, en los autos han quedado acreditadas determinadas situaciones fácticas que hacen presumir que tal relación comercial tuvo lugar, siendo merecedoras de destacarse las siguientes: 1.- La recepción de ocho envíos de fruta (cítricos), procedentes de los almacenes de la entidad demandante (Frutas Gragón, S.L.), en las dependencias de la entidad demandada (Vicente Meseguer, S.L.). 2.- El pago por parte de la entidad demandada a la actora de la cantidad de 6.643.255 pesetas en contraprestación a la recepción de cierta cantidad de mercancía. 3.- La percepción por parte de la entidad demandada de ciertas ayudas a la exportación patrocinadas o promovidas por el SENDA, por haber exportado cítricos a diversas empresas domiciliadas en Polonia (como es evidente, la exportación de tales mercancías exigía su...

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