SAP Barcelona, 19 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:5026
Número de Recurso556/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 149/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers , promovidos por SERVILIM LXN, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Vargas Navarro: contra D. Jesús Carlos , y Dña. Antonieta , representados por el Procurador Sr. Jordi Cot Gargallo; y contra SECRILIM, S.A. y el Sr. Jose Antonio , representados por la Procuradora Dña. Francisca

D. Rodríguez Nieto, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVILIM LXN, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1998 , dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de la entidad SERVILIM LXN, S.A., contra SECRILIM, S.A./ D. Jose Antonio , Dª. Antonieta y D. Jesús Carlos , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda, condenando expresamente a dicha parte actora al pago de las costas derivadas de dicha demanda".

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada la parte apelante, representada por la Procuradora Dña. Ana Serrat Carmona, y las apeladas representadas por las Procuradoras Dña. Alicia Barbany Cairó y Dña. Luisa Infante Lope.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día doce de abril de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.Es Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son datos de hecho que definen la controversia a decidir en esta apelación los siguientes:

1) las mercantiles SECRI, S.A. y SECRILIM, S.A., sociedades de base subjetiva personalista, dedicadas a la misma actividad de servicio de limpieza, y con vínculos familiares entre sus accionistas, desarrollaban su objeto social de forma más o menos coordinada, y ocupaban dos locales contiguos: SECRILIM, S.A., el local sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Granollers -propiedad de D. Paulino ( DIRECCION000 de Secri, S.A.), y de su esposa Dña. Carla -; SECRI, S.A. el sito en el n° NUM000 NUM002 del mismo edificio - propiedad de D. Jesús Carlos ( DIRECCION000 de Secrilim, S.A.) y de su esposa Dña. Antonieta -; y

2) el 4 de noviembre de 1994, con la intención de desvincularse totalmente, además de otros pactos que no son del caso, las expresadas sociedades debidamente representadas, suscribieron las siguientes estipulaciones "TERCERA.- Secri, S.A. canviará la seva denominació social, i acte seguit es formalitzará la cessió de les Accions"; "SISENK- Cap de les dues societats, Secri, S.A. i Secrilim, S.A. podrá girar comercialmente amb el nom de SECRI, ni utilitzar-lo com a nom comercial, marca o be en qualsevol altre concepte. Tampoc cap deis reunits podó utilitzar-lo personalment o en altres societats o empreses en que intervingui o colabori de qualsevol forma"; y "SETENA.- Com a documents senyalats amb els números 1 i 2 s adjunten les llistes de clients que s adjudiquen a cadascuna de les societats. Ambdues s obliguen a respectar-se reciprocament aquesta distribució, de forma que cap d' elles durant sis anys podrá prestar cap servei, ni directament, ni indirecta, a clients atribuits a l' altra societat. Aquesta prohibició l' assumeixen també personalment tots els reunits respecte a qualsevol altra empresa o negoci en el que participin com a empresaris, treballadors, socis, comissionistes o en qualsevol altre concepte. Aquell que infringeixi aquesta prohibició haurá de satisfer ala companyia perjudicada, en concepte de pena lliurement convinguda, la quantitat de dos milions de pessetes per cada mes o facció en que la prohibició estigui infringida. Si Secri S.A. o Secrilim, S.A. acrediten danys o perjudicis superiors als dos milions de pessetes mensuals ( infractor haurá de pagar, també, la indemnització corresponent a l' excés. Aquesta pena de dos milions de pessetes mensuals s' haurá de satisfer també en cas que algun deis reunits utilitzés el nom de "Secri";

3) el mismo día Don. Jose Antonio suscribió un documento que, en su parte bastante, dice "...AVALA a la compañía SECRILIM, S.A ...afianzando el cumplimiento de las obligaciones de pago siguientes: 1. de la cantidad de dos millones de pesetas mensuales a satisfacer a la compañía Secri, S.A., domiciliada en Granollers, calle de Poniente nº 10, para el caso de que cualquiera de los avalados preste servicios de limpieza o similares a cualquier cliente de los adjudicados a Secri, S.A. en el día de hoy, o bien utilice el nombre de SECRI", fijándose como condiciones "a) el fiador se obliga con todos y cualquiera de los avalados, siendo suficiente para efectuar el pago, en el caso 1) la presentación de documento que acredite la prestación del servicio o el uso del nombre..."; y "b) la presente fianza se presta hasta un máximo de cinco millones de pesetas, por el plazo de seis años a contar desde el día de hoy";

4) también el mismo día 4 de noviembre de 1994 D. Jesús Carlos y Dña. Antonieta , en documento aparte, avalaron en idénticos términos, para el mismo caso, el pago de dos millones de pesetas mensuales a satisfacer a la compañía Secri, S.A. hasta un máximo de cinco millones de pesetas.

SEGUNDO

Desde la perspectiva jurídica la cuestión a decidir en la apelación queda delimitada por los siguientes datos:

1) La actora, con base en el incumplimiento por SECRILIM, S.A. de la obligación de no hacer uso de la denominación SECRI, entre los meses de enero de 1995 a enero de 1996, ambos inclusive, demanda la condena de la sociedad al pago de la cantidad de veintiséis millones de pesetas, y a los avalistas, solidariamente, de la cantidad de cinco millones de pesetas;

2) Los codemandados se opusieron a tal pretensión con base en: a) que la demandada no trasladó su domicilio real hasta transcurridos unos meses, usando el local conjuntamente con Secrilim, S.A. con los problemas consiguientes; b) que la prohibición de girar con el nombre de SECRI afectaba a la sociedad SECRI, S.A. a fin de evitar que aquél que lo usase era el único continuador de ambas empresas; c) que el rótulo del local pertenecía a SECRI, S.A. siendo esta compañía la que debía retirarlo; d) que la sociedad SECRILIM S.A. procedió a añadir al nombre SECRI, escrito en el cristal de la puerta de entrada al local, las letras LIM, de tal forma que quedó escrita la denominación SECRILIM; e) la mala fe de la demandante; y f)la inexistencia de perjuicios en el cristal de entrada al local

3) La sentencia de la primera instancia desestima la demanda con base en las siguientes premisas: a) el tiempo prudencial para ejecutar lo pactado no tenía porqué finalizar en enero de 1995; b) no se ha probado que la demandada haya utilizado la denominación "SECRI"; c) la actora ha actuado de mala fe; y d) no se ha demostrado que la actora sufriese perjuicio alguno.

4) En el acto de la vista de la apelación las partes han reiterado sus posiciones abocando al conocimiento de esta Sala el litigio con el mismo contenido que tuvo en la primera instancia, para cuya decisión abordaremos: en primer término, el análisis de la prueba del uso del signo "SECRI" por la sociedad "SECRILIM"; en segundo lugar, de concurrir prueba, si tal uso estaba prohibido; de llegar a una conclusión positiva, a continuación, la naturaleza de la cláusula; en cuarto lugar si el comportamiento de la demandante incurre en mala fe y como incide esta en la controversia; y finalmente, en su caso, la posible moderación de la pena.

TERCERO

Que la sociedad demandada utilizó la expresión SECRI como rótulo, en contra de lo que con error afirma la sentencia apelada es evidente por prueba directa y contundente.

Ciertamente, frente al valor que a los documentos otorgados por fedatario público atribuyeron algunos textos históricos -"e aun dezimos que toda carta que se fecha por mano de escrivano publico, en que aya escritos los nombres de dos testigos alomenos e el día, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha, assi como desuso mostramos que vale para probar lo que en ella dixere" (Tercera partida, título XVIII, Ley CXIIII)-, el artículo 1218 del Código Civil dispone que, frente a terceros, los documentos públicos hacen prueba "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", lo que ha sido interpretado desde antaño en el sentido de que...

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