SAP Madrid 563/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2006:15251
Número de Recurso801/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución563/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00563/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 563

Rollo: 801 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 649/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo número 801/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PASAYMA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Jorge Laguna Alonso, y de otra, como demandado y hoy apelante DON Luis Alberto, representado por el Procurador Sr. Don Álvaro Francisco Arana Moro; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 20 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de Pasayma S.A. contra Don Luis Alberto S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.614,10 €, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y a las costas de esta instancia."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de noviembre del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe en la misma un error en la valoración de la prueba, por entender la parte demandada y ahora recurrente que ha existido un incumplimiento esencial del contratista por lo que en base exceptio non adimpleti contractus el dueño de la obra no puede venir obligado al pago del precio de la misma, por haber existido graves defectos en la obra ejecutada.

Con relación a la exceptio non adimpleti contractus, como señala la Sentencia de la A. Provincial de Burgos de 18-1-2006 es necesario constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» ( SSTS de 17 octubre 1976; 13 mayo 1985 EDJ 1985/7346, 24 octubre 1986 EDJ 1986/6678, 10 mayo 1989 EDJ 1989/4859, 12 julio 1991 EDJ 1991/7742 17 febrero 2003 EDJ 2003/2052, etc.). Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación (SSTS de 21 marzo 1994 EDJ 1994/2582 y 22 octubre 1997 EDJ 1997/7802 ). Como se lee en la STS de 14 julio 2003 EDJ 2003/50771, "aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en...

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