SAP Barcelona, 3 de Febrero de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2000:1136
Número de Recurso664/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a tres de Febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 135/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà , a instancia de D/Dª. Pedro Enrique representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª Teresa Alvarez y dirigido por el Letrado D. David Grau, contra D/Dª. Ángel , D. Pedro Antonio (ambos se adhieren al recurso), representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín y dirigidos por el Letrado D. Luis Ferrer, JA.AM. ASSCIATS, SCCL, D. Juan Antonio , CONSTRUCCIONES D.S. CASTENA, S.L. (reconvención), D. Juan Carlos , D. Carlos Alberto , Jose Luis , representados /a por el/la Procurador/a D/Dª. Fernando Bertran Santamaría, y dirigidos/a por el/la Letrado/a Sra. Aguilar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora al que se adhiere la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Abril de 1.999 y contra el Auto de aclaración de fecha 23 de Abril de 1.999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Tamburini Serra en su acreditada representación y, en esa consecuencia, debo condenar, y condeno a D. Ángel , D. Pedro Antonio y a D. Juan Carlos , al pago conjunto y solidario de la cantidad total de 335.000 pts más los intereses legales sobre ese principal desde la interpelación judicial, todo ello en favor de D. Pedro Enrique .- Debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES D.S. CASTENA S.L. y a D. Juan Antonio al pago conjunto y solidario de 270.000 pts más los intereses legales desde la interpelación judicial todo ello en favor de D. Pedro Enrique .- Asimismo, debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique al pago de 1.162.040 pts., más Los intereses legales desde la interpelación judicial y en favor de D Juan Antonio , Construcciones D.S. Castena S.L. debiendo asumir en cuanto a esta reconvención cada parte las ccstas comunes y las mitades por igual.- Debo absolver y absuelvo libremente a D. Jose Luis y a JAM ASSOCIATS S.C.L.L. de cuantos pronunciamientos en su contra se dirigían e impongo las costas procesales devengadas por los mismos a D.Pedro Enrique .- Respecto de las costas causadas por las actuaciones de D. Pedro Enrique ; D. Ángel , D. Pedro Antonio y D. Juan Carlos , en sus recíprocas pretensiones, cada parte asumirá las propias y las comunes por iguales partes."

Y la parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Debo aclarar y aclaro el Fallo de la precedente Sentencia de fecha 1 de los corrientes, recaída en este primer grado, en el estricto sentido de precisar de forma expresa que las costas procesales derivadas de la acción de demanda principal interpuesta por D. Pedro Enrique y respecto de los codemandados D. Juan Antonio y Construcciones D.S. CASTENA, S.L., serán asumidas en este primer orden por cada parte las propias y las comunes por iguales partes.- Asimismo, debo aclarar y aclaro el fallo de la misma Sentencia, en el estricto sentido de precisar que, en lo concerniente a las costas derivadas de la acción de demanda reconvencional interpuesta por D. Juan Antonio y Construcciones D.S. CASTENA S.L. contra D. Pedro Enrique , cada parte asumirá las costas propias y las comunes por iguales partes, sanando así el defecto enteramente de transcripción advertido y referente a la equívoca expresión que reza con el literal que sigue " ( .. ) en cuanto a esta reconvención cada parte las costas comunes y las mitades por igual", expresión que se viene a aclarar en el sentido que de que cada una de esas partes procesales, quienes son D. Juan Antonio , Construcciones D. S. CASTENA, S.L. y D. Pedro Enrique , asumirá las costas propias de esa reconvención y las comunes de esa misma reconvención por iguales partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora al que se adhiere la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de Diciembre de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, SVisto siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a Magistrado/a D/Dª JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

,

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO

Motivos del recurso.

Los motivos del recurso principal y el adhesivo han sido, en síntesis, los siguientes:

  1. Apelación principal.

    1. - Impugnación de la absolución de los codemandados Sres. Jose Luis y Jam Associats así como la condena individualizada que debió ser solidaria.

    2. - Petición integra de todas las anomalías /Constructivas reclamadas (3.207.477 ptas.) y los daños y perjuicios derivados de la falta de finalización de la obra en momento pactado (2.027.877 ptas.). Téngase presente en éste epígrafe que las sumas solicitadas han sido parcialmente estimadas en la cantidad de 335.000 ptas. relativas a las anomalías consistentes en pintado de viga antihumedad (peritadas en 250.000 ptas.) y atado del zuncho perimetral (estimadas en 85.000 ptas.), condenándose a los Arquitectos y a uno de los Arquitectos Técnicos, pronunciamiento firme respecto a éste último pero que ha sido impugnado en el recurso adhesivo por los Arquitectos Superiores condenados Sres. Ángel y Pedro Antonio .

    3. - Condena de los Sres. Juan Carlos y Constructora Castena S. L. (constructores) a la suma de

    57.265 ptas. con denegación de la reconvención formulada por éstos y que ha sido apreciada por el juzgador de instancia en 1.162.040 ptas. al estimar una minoración de 20.593 ptas. por consumos de agua a cargo de la constructora. Nótese, por otra parte, que también han sido estimados otros dos conceptos de los reclamados que figuran como apartado independiente como son los de reparación del tejado por 120.000 ptas. y fisuras en revocos por 150.000 ptas.

    También ha de tenerse presente que en el suplico de la demanda se solicita la condena solidaria de todos los partícipes, petición reiterada en la alzada, si bien ha de significarse que en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, escrito rector del litigio y al que hemos de atenernos para clarificar el suplico,se desglosan y delimitan las responsabilidades como acertadamente se reseña en el fundamento segundo de la sentencia apelada, por lo que cual ha de ser confirmado dicho pronunciamiento. Y respecto al sexto hemos de precisar que solamente se solicita la condena de los constructores por estos importes (vid párrafo final del hecho sexto), extremo por otra parte lógico en tanto que se refiere a un "pase de cuentas" entre constructora y actor quien pretende haber satisfecho la total cantidad de obra ejecutada.

  2. Apelación adhesiva.

    Los codemandados Arquitectos Sres. Ángel y Pedro Antonio solicitan la revocación de la sentencia en la parte de su condena por estimar que existe una incongruencia en la sentencia y asimismo los defectos a los que han sido condenados no son vicios ruinógenos. Por último, señalan que el Sr. Ángel no fue director de la obra.

    En conclusión, para examinar y sintetizar todos los extremos pasaremos a analizar los siguientes puntos:

    1. - Condena individualiza o solidaria de los partícipes en el proceso constructivo.

    2. - Anomalías de la vivienda y su imputación a los diversos partícipes.

    3. - Daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, y

    4. - Liquidación y "pase de cuentas" entre constructores y actor.

SEGUNDO

Solidaridad de los partícipes en el proceso constructivo.

  1. - En ésta materia la reiterada jurisprudencia - SSTS. 10 jul. 1983, 1 Dic. 1984, 30 Dic. 1985, 22 May., 6 y 7 Jun. 1987,10 Nov. y 12 Dic. 1988, 1 Jul. 1989, 10 Jul. 1990, 16 Dic. 1991, 31 mar. 1992, 28 Ene. 1994 - entre otras--, viene señalando con base y Fundamento en el aseguramiento de un interés social, una naturaleza de obligados solidarios a todos los partícipes en el proceso constructivo cuando su específica intervención en las causas de la ruina no pueda determinarse de forma individual, aplicando como consecuencia de dicha solidaridad lo dispuesto en el los arts. 1144 y 1145 CC , en el sentido de que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos, sin perjuicio del posterior derecho de repetición que les asista, cesando la mentada solidaridad cuando se prueba que la actuación de alguno de ellos ha sido ajena al daño causado, o sea, según declara la STS. 28 Ene. 1994 con cita en las SSTS. 31 Mar. 1992 y 26 Mar. 1988 la solidaridad solamente se encuentra justificada cuando no puedan individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de ellos, la y exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente.

  2. - En atención a lo expuesto ha confirmarse la sentencia apelada puesto que en la demanda, como se ha significado, a pesar de lo establecido en el suplico, se delimitan las responsabilidades en los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR