SAP Barcelona, 1 de Febrero de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:1014
Número de Recurso830/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª VICTORIANO DOMINGO LOREN

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 290/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Margarita representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Alfonso Mª Fores Muxi y dirigido/a por el/ la Letrado/a D/Dª Francesc Serra Contarell, contra D/Dª Felipe , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Concha Cuyas Henche, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier Vilagut Sala; y contra D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis y dirigido por el Letrado Dª Montserrat Felip Capdevila; y contra D. Carlos , incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados comparecidos contra la Sentencia dictada en los mismos el día quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Flores y Muxi, en nombre y representación de Dª Margarita contra D. Bartolomé , Felipe y D. Carlos , debo declarar y declaro.- Que la obra la fábrica realizada sobre la parcela NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 " de Cabrils, se halla en situación de ruina.- Que los responsables son los demandados D. Bartolomé , Felipe y D. Carlos , solidariamente, por su condición respectiva de Arquitecto superior autor del proyecto y director de la obra, aparejador encargado y constructor, habiendo sido la actuación negligente y deficiente de todos ellos la causa de la ruina producida.- Que la ruina producida ha generado unos daños, y perjuicios para la actora que se concretan: 1.- En la cantidad de cinco millones trescientas sesenta y cinco mil quinientas cuarenta y una pesetas en concepto de valor de las obras ejecutadas.- 2.- En el coste y gastos que se originen en el derribo de lo edificado en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. 3.- En los intereses de la cantidad de cinco millones trescientas sesenta y cinco mil quinientas cuarenta y una pesetas desde el veinticuatro de enero de 1990, en conceptode lucro cesante.- Que los daños y perjuicios ocasionados deben ser abonados por los demandados solidariamente. Se condena a los demandados a pagar a la actora la anteriores cantidades.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. -.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas salvo D. Carlos , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veinticinco de enero de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia partiendo de los siguientes datos

- La acción ejercitada por la actora es claramente la decenal del 1591.

- Aun cuando normalmente la finalidad de esta acción sea la de obtener una condena que obligue a realizar las reparaciones necesarias para evitar las consecuencias de los vicios ruinógenos y evitar que se produzca, nada impide que el actor solicite el cumplimiento por equivalencia, el cual ha de cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido a causa de la ruina imputable a los elementos subjetivos que han intervenido en la construcción.

Resultaría paradójico que se obligara al perjudicado necesariamente a soportar que las reparaciones fueran efectuadas por un contratista y unos técnicos que en su momento no obraron que suficiente diligencia.

- La jurisprudencia del TS ha adaptado el concepto de ruina que incluye el precepto a todos clase de defectos constructivos que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hace a la edificación inútil o insuficiente para su finalidad propia.

- Según el dictamen de autos la obra realizada presentaba vicios constructivos cuyo origen se encuentra en "la falta de profesionalidad y oficio por parte del director de la obra y en una inexistencia total de asistencia técnica en su dirección facultativa, evidenciándose la carencia del Arquitecto Director así como la del Aparejador".

La Jurisprudencia del TS ha señalado repetidamente que en los procesos por ruina de edificios deberán ser los constructores y los técnicos quienes soporten la carga de demostrar el diligente cumplimiento de sus deberes.

- Pocas dudas ofrece del dictamen la responsabilidad del constructor, que, contraviniendo las reglas de su oficio, procedió a un incorrecto amasado del hormigón utilizado en los muros de contención de tierras, a un deficiente encofrado de los mismos, a la realización del forjado del techo de la planta semisótano sin los necesarios zunchos y dinteles que atearen el edificio para evitar la abertura y desplome de los muros de carga, así como múltiples deficiencias en la colocación de las hiladas de ladrillos que forman la fachada de la casa.

- más difícil es resolver si la dirección fue asumida por el arquitecto superior y el aparejador codemandados, que ambos niegan.

Resulta probado - documento 11 demanda- que ambos asumieron sus funciones, pues aun cuando se mantenga que la obra fue iniciada con anterioridad a su intervención profesional, es lo cierto que la obligación contractual entre la actora y el arquitecto debe entenderse nacida en el...

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