SAP Madrid, 28 de Mayo de 2001

PonenteJULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZ
ECLIES:APM:2001:7723
Número de Recurso1001/1998
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GAS NATURAL SDG, S.A. y de otra, como demandado-apelado D. Marcos , en situación procesal de rebeldía, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Carlos Salazar Benítez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 28 de julio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de la Compañía Mercantil GAS NATURAL S.D.G., S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a D. Marcos sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien no presentó escrito alguno. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de resolución, señalándose fecha para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya tiene dicho la Sala, entre otras, en sentencias de 4 de marzo de 1.995, 29 de junio de 1.995 y 26 de mayo de 1.999, en nuestro sistema jurídico civil el contratante cumplidor dispone de la "resolución" como medio de protección, atribuyéndole el artículo 1.124 del Código Civil la facultad de poner término a la relación obligatoria que le vincula con la parte incumplidora.

Según establece ese precepto la resolución del contrato lleva aparejada la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento pueda producir; pero no sólo eso, pues como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, "la resolución contractual produce sus efectos no sólo para el tiempo venidero, sino con alcance retroactivo por virtud del cual se ha de volver a un estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no puede entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución, pues ello equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto, sino que precisamente el retorno al estado anterior no quedaría logradosin el reintegro por cada contratante de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, según se halla...

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