SAP Barcelona 108/2004, 25 de Febrero de 2004

PonenteASUNCIÓN CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:2404
Número de Recurso629/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2004
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Dª. D. MANUEL COLLADO NUÑOD. NURIA BARRIGA LÓPEZD. Dª. ASUNCIÓN CLARET ESPINOSA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 629-2003

PROCEDIMENT ORDINARI nº 294-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 108/2004

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 294-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BIENES REALES S.L., contra D/Dª. Matías ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Robert Martí Campo en nombre y representación de BIENES REALES, S.L. contra Matías , representado por el Procurador Teresa Martí Amigó, y decreto la resolución del contrato de fecha de 29 de septiembre del 2000, formalizado entre las partes. Asimismo, BIENES REALES, S.L. deberá devolver al comprador la suma de 13.826,28 euros, correspondiéndole y pudiendo retener otros 13.826,28 euros en concepto de daños y perjuicios. Condeno al demandado al pago de las costas procesales. DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Matías , representado por el Procurador Teresa Martí Amigó, contra BIENES REALES S.L., representada por el procurador Robert Martí Campo, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por BIENES REALES S.L. contra Matías , declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre los mismos el 29 de septiembre de 2000 sobre el piso NUM000 NUM001 del Bloque NUM002 , escalera NUM003 , de la C/ AVENIDA000 NUM004 - NUM005 - NUM006 de Molins de Rei y condena al demandado a la pérdida de la suma de 13.826,28 euros como reparación de los perjuicios causados, y desestima la reconvención formulada por el demandado absolviendo a la actora reconvenida. Contra la misma se alza el recurrente interesando la revocación en base a losmotivos que siguen: 1) Infracción de las normas constitucionales procesales y sustantivas; 2) Errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

En el primer motivo se alegan de un modo extenso y confuso la quiebra de la tutela judicial efectiva por incurrir la resolución recurrida en falta y ausencia de imparcialidad objetiva, incongruencia omisiva por no existir adecuada relación entre las pretensiones procesales y pruebas presentadas con la parte dispositiva, violación de la exigencia legal de la motivación, asi como la violación de las garantías constitucionales ex art. 24 C.E. por no admitir el juez el informe técnico- legal referente a las "Alegaciones Complementarias" en contestación al escrito de la contraparte así como a las Alegaciones Aclaratorias".

En cuanto al vicio de incongruencias y falta de motivación señalar que reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 L.E.C. 1881, y en igual sentido el actual 218 L.E.C., ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de a parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. ( SS.T.S. 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las artes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencia judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita .

Pues bien al analizar el caso enjuiciado hemos de llegar a la conclusión que ninguna incongruencia se deduce de la resolución de instancia por ser plenamente razonable la respuesta dada en la resolución recurrida en la que se rebate el planteamiento del demandado, en el sentido de que la resolución contractual operada por incumplimiento de la obligación esencial que competía al comprador de la vivienda - pago del precio - conlleva inexorablemente el perecimiento de las pretensiones postuladas via reconvención, en cuanto dirigidas a la declaración de validez y eficacia y mantenimiento del contrato privado de compraventa por incumplimiento de las obligaciones del comprador y daños y perjuicios irrogados en la misma cantidad peticionada por la promotora vendedora "Bienes Reales S.L.".

En lo relativo a la violación de las garantías constitucionales...

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