SAP Alicante 248/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2002:1817
Número de Recurso472/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 248/02

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Comunidad de Herederos del finado Juan Ignacio , y otros, representados por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández, y asistidos por el Letrado Sr. Herbert A Rupprech, frente a la parte apelada Héctor , representado por el Procurador Sr. Ivorra Martinez, y asistido por el Letrado Sr. González de la Fuente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, en los autos de juicio Menor Cuantía número 103/98, se dictó en fecha 28-02-2001 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSE VICENTE BONET CAMPS, en nombre y representación de D. Cesar , Dª. Pilar y Dª. María Inés , contra D. Héctor , representado por el Procurador D. VICENTE SEMPERE SIRERA, debo declarar y declaro:

a).- Que el demandado D. Héctor , ha incumplido el contrato de compraventa, al no haber pagado el precio dentro del plazo estipulado.

b).- Se declara resuelto de pleno derecho el contrato privado de compraventa suscrito entre Dª. Leonor , en nombre de los actores, y el demandado, D. Héctor , referente a las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Jávea, de fecha 7 de Marzo de 1.997.

c).- Que se devuelva la posesión de las fincas objeto de contrato a los actores.

d).- Se condena al demandado al pago de las costas procesales.e).- Se declara asimismo, la obligación por parte de los actores de devolver al demandado el precio recibido."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 472/01, señalándose para votación y Fallo el día 24-04- 2002.

TERCERO

El demandado-apelante solicitó prueba en esta segunda instancia, que fue denegada así como desestimado el recurso de reposición que interpuso posteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado desestimó excepción de falta de legitimación activa, y estimando demanda sobre resolución de contrato de compraventa de tres inmuebles, acordó, entre otros extremos, la devolución de la posesión de las fincas así como del precio parcial recibido, condenando al demandado al pago de las costas procesales. Contra ella, y exclusivamente por motivos de fondo, recurren en apelación ambos litigantes, en defensa de sus respectivas posiciones, como a continuación se examinará.

SEGUNDO

La parte actora recurre porque la sentencia decide que debe devolver al demandado la parte del precio recibido, denunciando incongruencia con arreglo al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 e incorrecta aplicación de los arts. 1123 y 1124 del Código Civil; subsidiariamente solicita que en aplicación de la cláusula 8ª del contrato de compraventa se declare su derecho a quedarse con el diez por ciento del precio total estipulado (650.000 marcos alemanes). Sin embargo, no puede aceptarse su censura jurídica de incongruencia porque en la contestación a la demanda se solicitaba subsidiariamente la devolución del dinero entregado a cuenta: como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 9.07.2001, cuando el demandado no se limita a contestar a la demanda, sino que pide subsidiariamente al rechazo de la acción resolutoria, la compensación de las cantidades satisfechas, formula reconvención (aun implícita), por lo que la sentencia recurrida no adolece de incongruencia por haberse pronunciado sobre tal pedimento. Pero es que, además, la sentencia no incurre en el vicio que se denuncia porque se limita a aplicar las consecuencias lógicas ejercitadas al amparo de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil (la cita del 1123, dado el contexto de la resolución, no puede considerarse sino como un...

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