SAP Sevilla 643/2004, 15 de Diciembre de 2004
ECLI | ES:APSE:2004:4799 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 643/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
ROLLO: 6536/04
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: SEVILLA 12
ASUNTO: VERBAL
FALLO
REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM.643
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
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En Sevilla, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1600/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº12 de Sevilla, promovidos por ASOCIACION EL RONQUILLO URBANIZACION LAGOS DEL SERRANO 2º FASE, representado por el Procurador D.Luis Garrido Franco contra DON Eloy , representado por el Procurador D.Eduardo Capote Gil; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia en los mismos dictada en 10 de Mayo de 2004.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la petición formulada por Don Julio Pérez Albalaejo, como presidente de la Asociación El Ronquillo, Urbanización Lagos del Serrano 2º Fase contra D. Eloy debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulado de contrario imponiendo a la parte actora las costas..."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha 29 de Octubre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de Noviembre de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Posiblemente una de las características diferenciadoras entre las comunidades directamente regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, en adelante Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril, y las comunidades especiales como los complejos inmobiliarios privados a que alude el art. 24 de la citada ley y a los que ésta les puede ser de aplicación directa o supletoria según la voluntad asociativa de sus creadores, radique en la innecesariedad de la existencia del requisito de copropiedad sobre elementos comunes y si en el de la existencia de una comunidad de uso de elementos o servicios comunes. Lo definitorio pues, a la luz del citado art. 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por Ley 8/1999, de 6 de abril es que existan varios propietarios individuales, sobre viviendas o solares, con destino a vivienda, y una comunidad de uso que, a lo que aquí interesa, pueda darse sobre ciertos servicios. De manera que resulta estéril tratar de buscar elementos materiales sobre los que pueda predicarse la existencia de una copropiedad en el sentido del art. 392 y siguientes del código civil cuando es suficiente la existencia de intereses y aprovechamientos comunes representados por esa comunidad de uso que, ciertamente de naturaleza externa y visible, en el supuesto de autos se concreta en la utilización de unos servicios comunes. Opina el notario Romero Candau que es necesario que el elemento o servicio común haya de tener la suficiente virtualidad para justificar el régimen especial, y que por tanto no seria apreciable en los supuestos de creación ex professo por parte de...
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