SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2000

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2000:13153
Número de Recurso98/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Ilmo. Sr. D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

Ilma. Sra. Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 6 de noviembre de 2000

VISTAS, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes

actuaciones de recurso de anulación del laudo arbitral de equidad dictado por los árbitros don Jesús

Condomines Pereña, don Jordi Centell Nieto y don Felipe Campos García el día 10 de diciembre de

1998, protocolizado el mismo día ante el notario de Barcelona don Arturo Pérez Morente, con

número de protocolo 2.564. El día 12 de enero de 1999 el laudo fue objeto de aclaración,

protocolizada el día 13 de enero de 1999 ante el citado notario, con número de protocolo 70. Ha

sido recurrente don Lorenzo , representado por el procurador don Antonio de Anzizu

Furest. Ha sido recurrido SECOPAL, SA, representada por el procurador don Fabián Maymó

Obradors.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del laudo impugnado es del tenor siguiente:

"DECIDIMOS:

  1. Rechazar todas las excepciones previas formuladas por la representación del señor Lorenzo , así como la nulidad que pretende de la cláusula 25 del contrato de fecha 1 de enero de 1990.

  2. Aplicar la citada cláusula 25 del contrato firmado por las partes según la interpretación o sentidoque ha quedado expuesto y en consecuencia condenar al señor Lorenzo a abonar a Secopal, SA la cantidad de veinticuatro millones novecientas once mil ciento treinta y siete (24.911.137) pesetas, con los intereses correspondientes al tipo legal desde que le sea notificado el presente Laudo.

  3. Condenar a ambas partes al pago del importe de las costas por mitad".

SEGUNDO

Don Lorenzo interpuso recurso de anulación del referido laudo, que dio lugar al rollo número 98/99 de esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tramitado el recurso, el día 3 de noviembre de 2000 tuvo lugar la celebración de la vista pública.

Ha sido ponente la magistrada Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos alegados por el recurrente don Lorenzo en solicitud de la anulación del laudo dictado son formulados en el escrito de recurso en la forma siguiente:

  1. Nulidad del convenio arbitral.

  2. Sometimiento de SECOPAL, SA a la jurisdicción ordinaria.

  3. Contravención del orden público establecido.

  4. La materia objeto del procedimiento arbitral no puede ser objeto de arbitraje.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca, en primer término, el artículo 45.1 de la Ley de arbitraje y sostiene que el laudo es nulo porque lo es el convenio arbitral incorporado al contrato firmado entre las partes el 1 de enero de 1990 (pacto 27 de dicho contrato). Fundamenta la nulidad del convenio en una doble causa:

  1. no expresar la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje

  2. no expresar la obligación de cumplir la decisión de los árbitros.

Tales causas de oposición al arbitraje ya fueron formuladas por la parte ante los árbitros, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de arbitraje -y en el artículo V del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961 -, siendo desestimadas en el laudo, que motiva tal rechazo en el apartado II quinto de su fundamentación.

TERCERO

Nos hallamos ante un arbitraje internacional. Así resulta tanto de la aplicación del Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, firmado en Ginebra el 21 de abril de 1961 (artículo I a ); como de la Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional el 21 de junio de 1985 (artículo 1.3 a ); como del Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo , sobre realización por el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Arbitraje Comercial Internacional: las partes, en el momento de estipular el convenio arbitral, tienen su residencia habitual, domicilio o sede social en diferentes Estados (Italia, el Sr. Lorenzo , España, SECOPAL, SA).

CUARTO

No se ha cuestionado en el recurso que la validez del convenio arbitral debe examinarse en el presente caso de acuerdo con la ley española, a la que se someten expresamente las partes en el contrato celebrado (cláusula 28).

El reconocimiento de la denominada autonomía conflictual del convenio arbitral aparece en el Convenio de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, en su artículo V.1 a, in fine , cuando prevé la denegación del exequátur del laudo extranjero si se prueba que el convenio arbitral "no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido".

El Convenio de Ginebra de 1961, en su artículo VI.2 establece que "al examinar y pronunciar resolución sobre la cuestión de la existencia o validez del acuerdo o compromiso arbitral, los Tribunales nacionales de los Estados contratantes, ante los cuales se hubiere promovido dicha cuestión deberán, en lo referente a la capacidad jurídica de las partes atenerse a la ley que les sea aplicable a éstas, y en loconcerniente a las restantes materias decidirán: a) según la ley a la que hayan sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral".

En el título X de la Ley de arbitraje , dedicado a las normas de derecho internacional privado, su artículo 61 dice que la validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia. Establece a continuación, con carácter subsidiario, otros tres criterios de conexión.

Dicho artículo, objeto de críticas doctrinales en la medida que no refleja enteramente el contenido de los Convenios antes citados, no plantea, sin embargo, en el caso que nos ocupa, ninguna dificultad añadida, ya que: es aplicable el principal de los criterios enunciados en la ley, la autonomía de la voluntad; y se dan en el caso de autos los requisitos, no exigidos en los Convenios y sí, expresamente, en la norma interna, de conexión de la ley española con el negocio jurídico principal y de designación expresa de la ley aplicable.

Por lo que respecta a este último requisito -no cuestionado por los litigantes-, de la lectura de las cláusulas 27 y 28 del contrato de agencia se concluye que, aun siendo posible una designación más precisa, no cabe duda de la voluntad inequívoca de las partes de regir el convenio arbitral por la ley española.

QUINTO

Sentado lo anterior, deberá tenerse en consideración que, tal como ha puesto de relieve la doctrina, las normas citadas en el fundamento de derecho anterior se refieren a la Ley reguladora del fondo del convenio arbitral, ya que la forma del mismo tiene un régimen específico.

El texto original del convenio arbitral impugnado, cláusula número 27 del contrato, es el siguiente: "Toute question ou tout différand qui pourrait surgir entre les parties contractantes en relation avec les conditions du présent contrat, sera soumis á un arbitrage en Espagne, conforme aux dispositions en viguer" [sic) (documento número 1 aportado al rollo por la parte recurrente y al folio 30 del expediente arbitral).

Pese a que en el contrato se hace constar que cada parte lo firma por duplicado, en español y en francés, lo cierto es que en estas actuaciones sólo consta el contrato redactado en francés, firmado por las partes, y una traducción jurada al español -de 1994- no firmada por las partes, sino exclusivamente por la traductora jurada. Así resulta también del propio laudo (apartado I. Primero de su fundamentación).

SEXTO

El recurso de anulación alega, inicialmente, que el pretendido convenio arbitral, pacto 27 del contrato celebrado entre las partes, contra lo que exige el artículo 5.1 de la Ley de arbitraje -"el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequivoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de esas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión"-, no expresa, la voluntad inequívoca de las partes de someterse a la decisión de uno o más árbitros.

Ello, según el recurrente, porque: ni las partes renuncian de una forma clara y terminante a su foro propio; ni deciden los árbitros que deberán intervenir; ni se someten a uno o más árbitros; ni estipulan las formas conforme a las cuales deberán éstos designarse; ni determinan si deberá decidirse por un arbitraje ad hoc o institucional; ni concretan las normas de procedimiento a seguir por los árbitros; ni consta que los contratantes -singularmente, el Sr. Lorenzo , de nacionalidad italiana-, comprendan el alcance de la sumisión a arbitraje y, concretamente, su renuncia a la jurisdicción.

SÉPTIMO

Los anteriores argumentos deben rechazarse.

Aunque la Ley de arbitraje, en su artículo 9.1 , disponga que el contenido del convenio arbitral pueda extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento; su artículo 9.2 prevea que las partes puedan deferir a un tercero, persona física o jurídica, la designación de los árbitros; y el artículo 10 establezca que las partes puedan encomendar...

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