SAP Alicante 214/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2003:1682
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 214 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 25 de abril de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 216/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Rita , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Bailen Vidal, y como apelada el demandado D. Ángel Daniel , representada por el Procurador Sr. Lara Medina con la dirección de la Letrada Sra. López Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 216/01, se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora SRA. DIEGO SARABIA, en nombre y representación acreditada de DOÑA Rita , asistida del Letrado SR. BAILEN VIDAL, contra D. Ángel Daniel , representado por el Procurador SR. MARTINEZ RICO y asistido del Letrado SRA. LOPEZ ESCUDERO, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda y con expresa condena en las costas de este juicio a la parte demandante, incluyendo las de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 153/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Abril de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora por haber calificado la propuesta de convenio regulador suscrita por los litigantes, y que no llegó a ser aprobada judicialmente porno ser ratificada por la demandante a presencia judicial, como un precontrato. Dicha calificación jurídica del convenio firmado por las partes no es compartida por la Sala, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes afirman que son. El precontrato es un contrato que tiene por objeto la celebración en el futuro de un contrato que por ahora las partes no quieren o no pueden celebrar. El convenio litigioso no responde en su contenido a dicha definición, sino a un verdadero contrato vinculante para las partes en los aspectos en los que opera la autonomía de la voluntad y que no son de orden público. Por otro lado, el empleo del termino propuesta de convenio regulador responde más bien al lenguaje procesal habitual empleado en los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, sin que en ningún caso pueda comportar como conclusión que pueda ser tildado de precontrato por el mero hecho de no haber sido aprobado judicialmente, con los efectos consiguientes en el procedimiento matrimonial. El convenio regulador tiene carácter de negocio jurídico entre cónyuges con el contenido de autorregulación de sus intereses (artículo

1.255 del Código Civil), donde el juez se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos. En definitiva, se trata de una transacción sometida a condición y es precisamente esa homologación judicial la que dota al convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancia en la que coinciden tanto el artículo 90 del Código Civil, convenio regulador, como el artículo 1.816 del citado texto, referido a la transacción (SAP de Alicante Sec. 7°, de 17 de Septiembre de 2.000). El convenio regulador litigioso y las estipulaciones en el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR