SAP León 343/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2002:1871
Número de Recurso292/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil núm. 292/2002

Juicio de Liquidación Soc. Gananciales n°. 639/2001

Juzgado de 1ª. Instancia n°. 7 de LEON.-SENTENCIA N° 343/2002

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrado Suplente.

En León, a once de noviembre de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D°. Alfredo representado por el procurador D°. Fernando Alvarez Tejerina y dirigido por el letrado Sr. Rodríguez Ruzay apelada Dª. Consuelo representada por la procuradora Dª. Mª. Jesús Fernández Rivera y dirigida por el letrado D°. Santiago Rodriguez Monzalve, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la propuesta de liquidación de gananciales instada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Fernández Rivera en nombre y representación de Dª. Consuelo , debo fijar el inventario señalado en el fundamento cuarto de esta resolución, y en cuanto a su valoración, será de aplicación el informe emitido por la perito Dª. Valentina y sin que se acuerde ninguna medida sobre la administración de los bienes y derechos, todo ello sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 27 de marzo de 2.002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalesexcepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 LEC. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que D°. Alfredo como apelante y Dª. Consuelo como apelada, viene a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de los autos y pruebas practicadas en los mismos.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir aunque no totalmente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a las cuestiones ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso y concretadas, en síntesis, a: 1°) Infracción de normas o garantías procesales de los arts. 264, 265, 269, 336 y 339 de la LE. Civil; 2°) No fijación de la fecha del fin de la sociedad de gananciales, y 3°) Errónea valoración de la prueba en cuanto a los pronunciamientos relativos a: a) No considerar gananciales la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar referenciada en el número 15 del apartado a) Activo-.1.- Bienes, acciones y derechos de su propuesta de inventario; b) No incluir en el pasivo el préstamo personal contraído con D°. Silvio y relacionado en el n° 5 del apartado b) Pasivo de su propuesta de inventario; c) Excluir igualmente del pasivo de la sociedad conyugal, el préstamo NUM000 contraído con La Caixa en mayo de 1.977 y mencionado en el n°.2 del apartado b) Pasivo de dicho inventario; d) Rechazar, dentro del pasivo de la Sociedad, el importe de la plusvalía pagada al Ayuntamiento a que se hace referencia en el n°. 7 del apartado b) Pasivo del inventario que presentó el ahora apelante; e) Excluir del pasivo los conceptos de alimentos, ordenador, pensión compensatoria y seguros médicos, recogidos en los números 13, 14, 15 y 16 del repetido apartado b) Pasivo del inventario; f) No comprender en el pasivo de la sociedad el IBI de Urbana por el inmueble en DIRECCION000 n°. NUM001 , y expuesto en el número 21 del apartado b) Pasivo de su propuesta de inventario; g) No haber incluido como activo las rentas del alquiler del apartamento de la C/ DIRECCION001 NUM002 , sin tener en cuenta y deducir sus gastos, h) Haber incluido en el inventario a favor de la esposa frente al esposo, los importes de la pensión compensatoria y pensión de alimentos, y como crédito a favor de la esposa frente a la sociedad las cargas familiares y pago de atrasos a la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 que propone la esposa en el apartado II del Pasivo de su propuesta de inventario; i) Inclusión en el activo de los beneficiarios obtenidas por los cónyuges durante los ejercicios de los años 1999 y 2000 y j) Valoración fijada respecto al local destinado al despacho profesional del apelante y plaza de garaje sita en el n°. NUM002 de la plaza DIRECCION002 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión planteada por la recurrente en orden a la infracción de las normas o garantías procesales que implican los arts. 264, 265, 269, 336 y 339 de la LE. Civil, la misma no puede ser acogida desde el momento en que la solicitud de formación de inventario prevista en el art. 808.1 de la LE. Civil, no puede equipararse a la interposición de una demanda de juicio verbal pues no ya sólo acontece que a su formalización no existe controversia alguna al acompañarse simple y llanamente una propuesta de inventario, sino que, incluso, ninguna controversia se pudiera suscitar de llegar a un acuerdo los cónyuges como prevee el art. 809 de la LE. Civil.

De tal forma que, sólo y únicamente, de suscitarse una controversia a cerca de la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, es cuando realmente se convierte y transforma en contenciosa la solicitud de inventario y, a tal efecto y para resolverla es cuando ya se establece, pero no antes, la citación a los interesados a una vista, continuando a partir de tal momento la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. De tal forma que será en dicho acto del juicio verbal, y a tenor de las controversias que se plantean, las cuales, evidentemente, predeterminarán, pero no antes, los medios de prueba de los que las partes opten por servirse y a proponer, admitir o practicarse en su caso, precisamente, en el acto de la vista. Entre cuyas cuestiones controvertidas se encuentra (sin perjuicio de que se hubiera planteado posteriormente en la liquidación y resuelto en ella las valoraciones actualizadas de los bienes conforme lo dispuesto en el art. 810 de la LE. Civil y 1398 CC.), la valoración de la oficina en que el ahora apelante ejerce su trabajo y una cochera.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de la fijación y determinación de la disolución de la Sociedad de Gananciales, por cierto, expresamente prevista "in fine" en el Fallo de la sentencia de separación recaída ante el Juzgado de Primera Instancia n°. 7. No hay duda que en derecho tal disolución hay que referirla a la fecha de dicha sentencia de 17 de febrero de 2000 conforme a lo dispuesto en los arts. 95 y 1.392 del CC., pues el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a la separación del matrimonio, como el acuerdo de disolución de la Sociedad de Gananciales no fue objeto...

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