SAP Jaén 456/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2000:1565
Número de Recurso288/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 456

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Septiembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de MENOR CUANTIA seguidos en primera instancia con el número 232 del año 1996 por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia número 288/99 , a instancia de D. Darío representado ante este Tribunal, como Apelado por la Procuradora Sra. De Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr. Martínez Cuenca, contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO "EL MOLINETE" representado ante este Tribunal, como Apelante, por la Procuradora Sra. Guzman Herrera y defendido por el Letrado Sr. Prieto Nievas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 de Villacarrillo con fecha Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve y auto de aclaración de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de don Darío contra Sociedad Cooperativa del Camp "El Molinete", debo de condenar y condeno a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de 1.633.205 pesetas, con imposición de costas a la demandada". Y el auto de aclaración contiene la siguiente parte dispositiva: "RESUELVO: Suplir la omisión detectada en la parte dispositiva de la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 24 de los corrientes en el sentido de que la parte demandada deberá abonar los intereses de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la tipo básico del Banco de España desde la fecha de baja del acto (02.04.90)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Villacarrillo, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes,convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 21 de Septiembre de 2000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de su contestación, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe ser confirmada en su integridad la sentencia dictada por el Juez de instancia ahora recurrida, por su correcta y minuciosa valoración de la prueba practicada y acertada fundamentación jurídica a aquella aplicada.

Efectivamente, se mantiene de nuevo en esta alzada por el apelante la misma argumentación esgrimida en su escrito de contestación de que la baja realmente no fue efectiva por ser ésta un acto que denomina de naturaleza receptiva y que además requiere la conformidad del correspondiente órgano de la Cooperativa; y, porque con sus actos posteriores el actor dejó clara su voluntad de continuidad como socio de la Cooperativa "El Molinete" no pudiendo ir ahora contra sus propios actos. Ambos motivos son claramente inadmisibles por los razonamientos que a continuación se exponen: 1°.- La acción de reembolso ejecutada por quien fue socio y causó baja...

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