SAP Guadalajara 248/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:422
Número de Recurso293/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00248/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100325 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000344 /2003

RECURRENTE: Lorenza

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: LUIS MIGUEL GARCIA MARQUINA CASCALLANA

RECURRIDO/A: JUNTA COMP. SECTOR SUELO URB. PROGRAM. Nº 12 P.G.O.U. DE GUADALAJARA

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADASDª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 248

En Guadalajara, a diez de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 344/2003, procedentes del JDO. 1ª INST ANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA , a los qu e ha correspondido el Rollo 293 /2004, en los que a parece como parte apelante Dª Lorenza representada por l a Procurador a Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA MARQUINA CASCALLANA, y como parte apelada JUNTA COMP. SECTOR SUELO URB. PROGRAM. Nº 12 P.G. O.U. DE GUADALAJARA representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistida por el Letrado D. LUIS RODRIGO SÁNCHEZ , sobre reclamación d e cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de mayo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva e s del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jo sé Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector de Suelo Programado número 12 del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, contra Dª Lorenza, representado por el Procurador Dª Blanca Labarra López, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de mil ochocientos setenta y nueve euros con dieci séis céntimos (1.879,16 €), más los intereses devengados en concepto de recargo y que se devenguen ha sta la totalidad del pago y desde la fecha de liquidación de 16 de diciembre de dos mil dos, así como al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lorenza , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea, mediante el presente recurso, idéntica cuestión a la que ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de fecha 16, 21, 23 y 27 de julio y 9 de septiembre de 2004, dictadas respectivamente en los rollos de apelación nº 207, 234, 184 212 y 206/04 ; por lo que en la resolución de la apelación tendremos que remitirnos a la propia fundamentación de las sentencias reseñadas a fin de dar la misma respuesta a asuntos análogos. En tal sentido, y dado que se reproduce la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Civil , la cual se basa en la invocación de que la reclamación debió de ser deducida ante la Contencioso-Administrativa, ya apuntamos en las mencionadas resoluciones que, como ha declarado reiteradamente esta Audiencia (entre otras muchas, en sentencias de trece de Julio de dos mil uno y once de enero de 2002 ) en un supuesto que guarda cierta semejanza con el que nos ocupa, las Juntas de Compensación sólo merecen una consideración semejante a los entes públicos cuando actúan en lugar de la propia Administración Pública, ya que en todo lo demás actúan como entidades privadas que se limitan a gestionar los intereses privados de sus miembros, actuando por sustitución de estos y disponiendo de los terrenos para el cumplimiento de sus fines ( Sent. TSJ Murcia 16-6-2000 ); habiéndose hecho glosa en las aludidas sentencias de la reiterada Jurisprudencia del T.S. relativa a la posibilidad de que la Junta de Compensación acuda al orden Jurisdiccional Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas por los miembros de aquellas, Ss.T.S. 31-10-92, 24-6-96 , las cuales aclararon que, aunque el art. 130. 2 de la Ley del Suelo de 1975 (actualmente derogado) estableciera que "las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante", lo que se aún reitera el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , "ello hade considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la Jurisdicción del orden Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes"; doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que, a mayor abundamiento, el art. 14 de los Estatutos de la Junta establece que para el cobro a los morosos de las cantidades a cuyo pago vienen obligados los miembros de la Junta, ésta podrá acudir a la vía judicial o a la vía de apremio, vía judicial por la que se ha optado en el presente supuesto ante la Jurisdicción civil competente, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO

Consideraciones análogas a las expuestas precedentemente comportan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa , que se pretende articular con base en el párrafo tercero del art. 14 de los Estatutos, anteriormente mencionado, el cual dispone, como se ha dicho, que para el cobro a los morosos la Junta podrá acudir a la vía judicial o a vía de apremio; añadiendo en este punto: "previa petición al órgano actuante", autorización que, se dice, no fue pedida; habiéndose negado el Ayuntamiento a abrir el procedimiento de apremio hasta que no se efectuase una auditoria de las cuentas de la Junta, argumento que ha de ser rechazado, dado que parte de una lectura parcial del referido art. 14, el cual, tras aludir a la citada previa petición al órgano actuante, añade: "en los términos que señala el artículo 130 párrafo segundo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana ", precepto actualmente derogado pero que recogía la mencionada prerrogativa (como se ha expuesto renunciable) al establecer que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio , mediante petición de la Junta a la Administración actuante, posibilidad luego contemplada en análogos términos por el art. 160. 4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el cual fue a su vez derogado con excepción de diversos artículos; prerrogativa que actualmente mantiene el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , que establece que cuando el incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en dicho reglamento, consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio, de lo cual se infiere que la aludida petición únicamente será precisa cuando se pretenda a acudir a dicho cauce privilegiado de la vía de apremio concedido a la Junta, pero no cuando ésta, renunciando a dicha facultad, decide acudir a la Jurisdicción Civil, en su condición de particular para reclamar a sus miembros, también particulares, las deudas que frente a la misma tienen, como igualmente se infiere de la doctrina del T.S. ut supra citada, para lo cual obviamente la Junta tiene plena legitimación, conforme se infiere del propio art. 14 citado, en relación con los arts. 4.f) y g) y 15 c) y e) de los Estatutos, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la impugnación.

TERCERO

Se reitera en la alzada la falta de litisconsorcio pasivo necesario , por no haber sido llamada al procedimiento la Cooperativa de Viviendas el Alamín; planteamiento que no puede ser acogido, como ya dijimos en las sentencias citadas al inicio de la presente resolución, por cuanto la acción deducida no es la acción subrogatoria prevenida en el art. 1111 C.C ., acción calificada como indirecta u oblicua, cuyas consecuencias son integrar en el patrimonio del deudor el importe del crédito que éste tiene frente a terceros, ejercitando derechos y acciones que el mismo tiene abandonadas, por lo el acreedor demandante no consigue de forma directa e inmediata satisfacer su crédito sino favorecer el patrimonio del deudor, sin que dicha acción otorgue preferencia alguna a este acreedor para la satisfacción de su crédito; siendo obvio, por el contrario, que, aunque en el caso que nos ocupa se aluda en la demanda a que los compradores demandados se encuentran "subrogados"...

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