SAP Almería 87/2004, 13 de Abril de 2004

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2004:464
Número de Recurso43/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 87/04

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 13 de abril de 2004.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 43/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el número 127/03, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de una, como DEMANDANTES, D. Jose Ramón , Dª. Valentina y D. Abelardo , y de otra, como DEMANDADA, "Vicasol, Sociedad Cooperativa Andaluza", representada la primera por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa, y la segunda representada por la Procurador Dª. Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Ángel Godoy Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003, estimando la demanda planteada y condenando a la demandada a abonar al primero de los actores la suma de 59.665,48 €, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de fecha 2/12/02 hasta el completo pago; al segundo de los actores, la suma de

53.737,14 €, más los intereses legales desde la fecha mencionada; y al tercero de ellos, la suma de

70.919,44 €, más intereses legales correspondientes; con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se declare que el devengo de intereses ha de iniciarse desde la fecha de la baja de cada uno de los demandantes en la sociedad demandada, y ello, por las razones expuestas en dichoescrito.

También se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la indicada sentencia, solicitando se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda interpuesta, por las razones expuestas en su correspondiente escrito.

CUARTO

Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias, solicitando la demandante en su escrito de oposición al recurso planteado por la demandada, la admisión en esta alzada de una prueba documental.

QUINTO

A continuación, y previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, se resolvió sobre la misma, admitiéndose la documental solicitada, señalándose para la celebración de la vista oral el día 30 de marzo de 2004, acto en el que las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, ante el resultado de la prueba practicada, declarándose seguidamente el recurso visto y concluso para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en la sentencia recurrida, lo que se pretende por la parte actora, a través de la acción ejercitada, es que se les devuelva, por la entidad demandada, a cada uno de los demandantes, las aportaciones al capital social por ellos realizadas, con los intereses correspondientes, a causa de su baja en dicha entidad, habiendo trasncurrido los plazos establecidos legalmente para tales reembolsos; y más concretamente, se les devuelva o reintegre el 80% de esas aportaciones sociales, más los intereses legales desde la fecha de las respectivas bajas, cantidades éstas, a reembolsar, según los Estatutos y la normativa sobre cooperativas, por la demandada, que no discute tales reintegros, en los que ambas partes litigantes parecen estar de acuerdo, estribando la discrepancia en esa deducción del 20%, que se realiza en los supuestos de bajas voluntarias calificadas por el Consejo Rector como bajas no justificadas, cuestión ésta que ha sido objeto de otro procedimiento.

La parte demandada se ha opuesto a esa pretensión invocando la excepción de litispendencia, precisamente por la existencia de ese otro procedimiento.

La sentencia de primera...

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