SAP Guipúzcoa 2238/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2004:916
Número de Recurso2135/2004
Número de Resolución2238/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES/AS.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRAEn Donostia-San Sebastián, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 218/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa , seguido a instancia de D. Carlos Miguel (demandante-apelado), representado por la Procuradora Sra. Lamsfus y defendido por el Letrado D. José A. Martinez Martinez, contra D.

Simón , David , Víctor Y María Inmaculada (demandados-apelantes), representados por el Procurador Sr. Tames Alonso y defendidos por el Letrado D. Pedro Iñiguez de Heredia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 6 de Noviembre de 2.003, y con rollo de apelación nº 2135/04 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Noviembre de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Navajas en nombre y representación de

D. Carlos Miguel contra Reyco Obras S. Coop. Ltda., contra D. Simón , contra D. Simón , contra D. Víctor y contra Dª María Inmaculada y a sus cónyuges a losefectos del art. 144 RH , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 3.446,932 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Las costas serán satisfechas por los demandados."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 21 de Junio de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Simón y David contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Miguel y condenó a los recurrentes, a Víctor y María Inmaculada y sus cónyuges a los efectos del art. 144 RH a abonar solidariamente al actor la suma de 20.716,48 euros.

Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que absuelva a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, peticiones que basó en los siguientes motivos:

- Infracción por inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil e incorrecta aplicación del artículo 949 del Código de Comercio , al no estimarse la excepción de prescripción que alegó, ya que la acción individual, de carácter extracontractual, que se ejercita de contrario tiene un plazo de prescripción de un año, tal como lo declara la jurisprudencia, y el actor, al menos con fecha anterior a 23 de noviembre de 1998, y en mayo de 1995, ya tenía constancia de cuantas circunstancias causaron la demanda origen de la presente litis, sin que la demanda que presentó contra REYCO OBRAS, S.A.C. interrumpa la prescripción respecto a los aquí recurrentes habida cuenta de la moderna doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la responsabilidad solidaria impropia. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiese que la responsabilidad de los administradores en relación con el actor es contractual, sería de aplicación el plazo de caducidad del artículo 949 del Código de Comercio , siendo el día inicial del cómputo el del cese de los administradores, que se produjo por disposición legal en 1995.

- Error en la valoración de la prueba, en relación con incorrecta aplicación de los presceptos de la Ley de Cooperativas 47, 48, Disposición Transitoria 3ª y concordantes , ya que los demandados no han obrado negligentemente en la forma que señala la Ley de Cooperativas, que establece un régimen particular ydistinto del recogido en la Ley de Sociedades Anónimas y no ostentaban cargos retribuidos, por lo que es sustancialmente menor su nivel de exigencia, por lo que no cabe pedirles responsabilidad en relación con una deuda inexistente hasta 5 ó 6 años después de haber cesado la actividad, habiendo hecho todo lo posible para evitar el daño y habida cuenta de que el artículo 87 de la Ley de Cooperativas exige responsabilidad por culpa, nunca objetiva, debiendo probar el actor la relación de causalidad entre el proceder de los administradores y el perjuicio causado.

- Infracción por inaplicación del artículo 1217 del Código de Comercio , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ya que el actor debe probar cada una de las afirmaciones de su demanda: perjuicio, negligencia de los administradores y relación de causalidad, no vinculando a la jurisdicción civil lo declarado en la laboral y en un proceso en el que los demandados no fueron parte.

- Conculcación del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en sentencia, ya que la demanda se dirige contra cuatro personas físicas y la sentencia condena a éstos y a sus cónyuges no traídos al procedimiento y a quienes no se les ha notificado ninguna diligencia, con clara conculcación de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario .

- Conculcación del artículo 24 de la Constitución , en cuanto que la sentencia estima la fijación de unos perjuicios que han sido objeto de un proceso en el que los recurrentes no fueron parte, precisamente por un ardid del actor al consignar deliberadamente domicilios de la empresa que conocía por anticipado que no eran correctos.

Dado traslado del recurso a la representación procesal del actor-recurrido Carlos Miguel , se opuso al mismo y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Para abordar adecuadamente los motivos del recurso debemos comenzar por precisar cuál o cuáles fueron las acciones ejercitadas en el pleito. En la demanda que dio origen al mismo se indicaba que la entidad REYCO OBRAS COOP. LTDA. había sido condenada en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº. 7 de Bilbao a abonar al aquí actor la cantidad de 2.848.705 pts. y que había resultado insolvente, habiendo sido cerrada de hecho por sus administradores, quienes no adaptaron sus estatutos a la Ley de Cooperativas vasca de 1993 , infringiendo con todo ello lo dispuesto en los artículos 47, 48 y Disposición Transitoria 3ª de esta ley . Se afirmaba también en dicho escrito rector que los demandados incurrieron además en falta de diligencia debida, maliciosa y negligente, perjudicando directamente al actor, resultando su legitimación pasiva de los referidos artículos 47 y D.T.3ª de la indicada ley .

Este artículo 47 establece que los administradores de las cooperativas responderán de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida y que responderán solidariamente todos los miembros del órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, en caso de conocerla, hicieron todo lo posible por evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquéllas.

Como establece el artículo 48 , tales acciones de responsabilidad contra los administradores pueden ser la acción social, a ejercitar por la cooperativa o, subsidiariamente, por cualquier socio o acreedor social para reconstituir el patrimonio de la cooperativa y las acciones individuales que corresponde a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Tercera establece que las cooperativas deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la ley de 1993 en el plazo de dos años desde su entrada en vigor y que las cooperativas que en el citado plazo no hubieran solicitado...

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