SAP Sevilla 644/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
ECLIES:APSE:2000:3596
Número de Recurso886/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución644/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 644

ILTMOS. SRES.

D. PEDRO NUÑEZ ISPA

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LETRA

Dª ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

En Sevilla, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantia n°178/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sevilla , promovidos por Domingo representado por el Procurador don Juan R. Pérez Sánchez y bajo la dirección jurídica de la letrada De M Luisa Luque Rivero, CONTRA Radio Taxi de Sevilla Sociedad Cooperativa Andaluza, representado por el Procurador D. Miguel A. Márquez Diaz y bajo la dirección jurídica de letrado

D.Angel Tavira Ortega sobre impugnación de acuerdos de sociedades Cooperativas sobre expulsión de socios; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia en los mismos dictada en 29 de Diciembre de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo de asamblea general de Radio Taxi de Sevilla Sociedad Cooperativa Andaluza formalizada por el Procurador don Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre y representación de Domingo , declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria celebrada el 9 de Febrero de 1.998 por el que se denegó el recurso del demandante contra el acuerdo de expulsión adoptado en reunión del consejo rector de 14 de Enero de 1.998, restituyendo a Domingo todos los derechos inherentes a su condición de cooperativista; la sociedad cooperativa demandada queda condenada a indemnizar al demandante Domingo por los perjuicios materiales, profesionales y morales que le han supuesto la privación de tales derechos desde el 19 de Febrero de 1.998, perjuicios que serán valorados en fase de ejecución de sentencia; las costas causadas en el procedimiento quedan impuestas a la Sociedad Cooperativa demandada.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado admitido que le fuedicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Traídos los autos a la vista para dictar resolución, tuvo efecto dicho acto el día 27 de Junio de 2.000.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D MARCOS ANTONIO BLANCO LETRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la pretensión actora tendente a que se deje sin efecto el acuerdo de expulsión como socio de la cooperativa de taxis del actor y se le indemnice por los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. Sin perjuicio de que en todo caso no procedería tal indemnización que el actor la hace derivar de los ocasionados como consecuencia de la instrucción del expediente, como así lo entendió la STS de 4-5-1994, RJ 1994\3566 , tampoco puede acogerse la pretensión actora, y si el recurso de la cooperativa como seguidamente se razonará.

SEGUNDO

Los hechos de que trajo causa el expediente sancionador y el acuerdo de expulsión se iniciaron cuando un cliente solicitó por teléfono un servicio de taxi; se llevó a cabo con toda normalidad, solo que no se anunció por la emisora; el locutor entonces de servicio manifestó que el cliente lo habla cancelado; puesta la cooperativa en contacto con éste, manifiesta que se llevó a cabo y presenta un recibo de la carrera en el que figura como matricula la del actor sancionado, y una firma cuya autografia niega el actor corresponderle, aunque sí reconoce ser su matricula; la sociedad cooperativa entendió que se habría dado una situación de connivencia entre el actor y el locutor para atribuirle privadamente el servicio sin ser anunciado por la emisora.

TERCERO

El actor y socio cooperativista articuló su defensa, sin entrar a discutir la calificación de la infracción ni tampoco la adecuación de su gravedad a la sanción impuesta, por lo que sobre tales extremos no puede la Salar entrar a reconsiderar hipotéticamente, en base en razones de fondo y de forma. Comencemos por éstas últimas porque de estimarse impedirían o harían ocioso el estudio de las de fondo.

Consideró el actor que el expediente había caducado al amparo del art. 26.1 de la Ley 2/1985 de sociedades cooperativas andaluzas que establece el plazo máximo de dos meses desde la iniciación del expediente para que recaiga acuerdo motivado de expulsión. Pero al respecto se discute el dies a quo de tal cómputo, porque el actor tomó como fecha de inicio del expediente y por tanto de cómputo del plazo la fecha del acuerdo del Consejo Rector de incoar el expediente, para lo cual en el propio acuerdo se dice que se procederá al nombramiento de instructor y secretario quienes, tras aceptar el cargo, lo notificarán al actor; la cooperativa recurrente toma como fecha aquella en que tras aceptar el cargo el instructor y secretario decide el primero iniciar el expediente notificándoselo así al sancionado, a la vez que...

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