SAP Barcelona, 8 de Octubre de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2002:9879
Número de Recurso298/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número 326/98 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de L'Hospitalet de Llobregat por virtud de demanda de Norquímica Ibérica, S.A. contra Plásticos Carlau, SCCL, Juan Alberto , Armando y Ernesto , pendientes en esta instancia al haber apelado Plásticos Carlau, SCCL, Juan Alberto y Armando contra la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de febrero de 2000.

Han comparecido en esta alzada los apelantes contra Plásticos Carlau, SCCL, Juan Alberto , Armando , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. López Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. Vals Loan, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Gramunt y defendida por el letrado Sr. Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Plásticos Carlau, SCCL, Juan Alberto y Armando . Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta AudienciaProvincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda se interpone recurso de apelación por los demandados impugnando el pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad solidaria del Consejo Rector de la Cooperativa por las deudas sociales. Se estima por parte de los recurrentes que en la regulación de las sociedades de este tipo no existe una previsión similar a la que se establece en el art. 262.5 LSA y 105.5 LSRL, esto es, una norma que disponga la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de la obligación de disolver y que no puede hacerse aplicación analógica de las normas de estas sociedades porque las diferencias de naturaleza de una y otras lo impiden. También se adujo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y concluido en la sentencia, no puede estimarse acreditado que concurra causa de disolución.

SEGUNDO

Debe compartirse el criterio de los recurrentes en el único punto a que se contrae su recurso. La actual Ley de Cooperativas del Parlament de Catalunya, núm. 18/02, de 5 de julio regula esta materia en el art. 45 de forma muy similar a como antes lo hacia el art. 45 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, regulador de esta materia en Catalunya, que a su vez sigue de modo literal lo establecido en el art. 43 de la Llei 4/83, de 9 de marzo. En esos dos último textos normativos se disponía la responsabilidad de los integrantes del Consejo Rector por el perjuicio causado por mala fe, abuso de facultades o negligencia, mientras en el art. 45 de la Llei actualmente vigente establece su responsabilidad por los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por actos llevados a cabo sin la diligencia con la que deben ejercer su cargo.

En suma, lo que se regula en esas normas es la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector en términos similares a como se establece en los arts. 133 y siguientes respecto a la Sociedad Anónima y en el art. 69 LSRL para ésta. Se trata de una responsabilidad por culpa de corte similar a la establecida en el art. 1902 del Código Civil para cuyo éxito se exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado.

Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 262.5 LSA, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter...

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