SAP Córdoba 199/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1075
Número de Recurso223/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 199/00

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

MAGISTRADOS

D.. JUAN RAMON BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

DOÑA ANA MARIA SANCHEZ GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 223/00

AUTOS 674/99

JUICIO DE COGNICION

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 3 de julio de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Córdoba entre Leticia Y OTROS representados por el procurador Sr MARTINEZ MUÑOZ y asistidos del letrado Sr ROCA DE TORRES y Jose Miguel Y Remedios representados por eL procurador Sr LUQUE ESCRIBANO y asistido del letrado Sr TAPIADOR MARTINEZ pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr D. JUAN RAMON BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Leticia , D. Fernando , Doña Isabel y Doña Magdalena y Doña Ana María , D. Romeo y Doña Antonieta , absuelvo libremente a los demandados D. Jose Miguel y Doña Remedios , de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa condena en las costas de este procedimiento a los actores".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Denuncia la parete recurrente como motivo de su discrepancia de la sentencia de instancia el error en la apreciación de la prueba tanto en lo que se refiere a la acción reivindicatoria como a la resolución por obras inconsentidas. Con relación a la primera acción entienden los apelantes que de las testificales practicadas al efecto, así como de las confesiones de los demandados, la valoración realizada por el juzgador "a quo" no se ajusta a su contenido real en orden a la ocupación por aquéllos sin justo título de las dependencias situadas al fondo a la derecha (dos habitaciones y cocina).

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraida a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, en forma alguna tratar de imponerles a los juzgadores ( Sts. 29/9/96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la sala -en este caso el juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( S.T.S. 7/10/97 ). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS.T.S. 15/11/97, 16/4/98 y 15/6/98 ).

Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo" no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem" por no ser posible trasladar al acta aspectos que puedan ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de las pruebas de confesión y testifical, lo que implica que la revisión del valor probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

Segundo

Valoración probatoria que debe mantenerse en esta alzada así en relación a la prueba de confesión judicial del demandado D. Jose Miguel , ésta no tiene el valor que pretende la parte recurrente El art 1232 del Código Civil señala exactamente, que la confesión hace prueba contra su autor, máxime cuando se trata de respuestas claras, precisas y contundentes, por lo que en principio el juez ha de tener como probados aquellos hechos que habiendo sido reconocidos por el confesante, sean contrarios a sus intereses, estando basada esta plenitud de fuerza probatoria en la máxima de experiencia de que ninguna persona en su sano juicio hace declaraciones contrarias a si mismo, si los hechos no responden a la verdad, pues si es comprensible y frecuente que se mienta cuando a uno le es beneficioso, queda fuera de toda lógica que se mienta para causarse a si mismo un perjuicio ( T.S. S.S. 26/12/91 y 21/2/92 ) quedando excluidas de todo valor probatorio las declaraciones favorables a la posición sostenida por la parte confesante, excepción hecha de que, como acontece en el presente caso, se trata de dividir en contra del confesante su confesión, y ésta no puede dividirse en contra de quien la hace, art 1232 C.C ., pues la fuerza probatoria hay que...

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