SAP Huesca 20/1992, 3 de Febrero de 1992

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
Número de Recurso128/1991
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/1992
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

S030292.1G

Sentencia Apelación Civil Número 20

PRESIDENTE *

D.FERNANDO DUPLA DUPLA *

MAGISTRADOS *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

D.GONZALO GUTIERREZ CELMA *

*

En la ciudad de Huesca, a tres de Febrero de mil nove-cien-tos noventa y dos.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº I de Huesca, como juicio de mayor cuantía registrado al número 239/88, promovido por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS LARGO CABALLERO como demandante, contra FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FASE PRIMERA, Baltasar , Valentín , Eduardo , Luis Manuel , Íñigo , Pedro Enrique , Roberto y Daniel , como demandados; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela-ción, tramitado al número 128 del año 1991, interpuesto por la citada demandante, que actúa en esta alzada representada por el Procurador Doña María Angel Pisa Torner, siendo defendida por el Abogado D. Pedro Gil Valencia; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso-, en su calidad de apelados, los expresados demandados, represen-tados, FOCSA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, por el Procurador D. José María Calavia Val, siendo defendida la primera por D. Francisco Gracia Carabantes y, la segunda, por Doña Julieta ; Baltasar , Valentín , Eduardo y Luis Manuel , representados por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj y defendidos por el Abogado D. Francisco Loste Alcazar; Íñigo , Pedro Enrique y Roberto , representados por el mismo Procurador y defendidos por el Abogado D. Ricardo Orús Rodes; y, por último Daniel , con la misma representación y defendido por el Letrado D. Carlos Mª Lapeña Aragües; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIERREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurri-da cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda rectora de este proceso, imponiendo a la actora el pago de las costas causa-das".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso en tiempo y forma la actora el presente recurso de apelación, el cual fue admitido,elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecie-ron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustan-ciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de la partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolu-ción, solicitando la apelante la estimación de su alzada, intere-sando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la estimación de la demanda, con costas. Los apelados interesaron la confirmación de la sentencia combatida por sus propios fundamen-tos. Seguidamente, se procedió a la deliberación de esta resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrando el debate, debe señalarse que el Juzgado desestimó la demanda por considerar, sustancialmente, que la cooperativa actora había perdido las acciones que le correspon- dían como comitente de la obra al haber pasado éstas a los cooperativistas y terceros a quienes les fueron adjudicados los distintos pisos y locales, ostentando así sólo estos últimos la correspondiente legitimación ad causam, individualmen-te o por medio del Presidente de la comunidad de propietarios, para promover la acción del artículo 1591. Contra dicho pronunciamien- to se alza la Cooperativa actora y, ahora apelante, razonando que conserva su legitimación ad causam por una doble vía, por un lado, en su condición de promotora y parte en el contrato de ejecución de obra; y, de otro lado, como propietaria de los departamentos indicados en la demanda, que le confieren, a su vez, la cualidad de copropietaria en la comunidad en propiedad horizontal, como si fuera un adquirente individual más; añadien-do, como argumento subsidiario, que la comunidad de propietarios demandada a los únicos efectos de eludir una eventual excepción de litisconsorcio pasivo necesario había opuesto la excepción de falta de acción como un presupuesto procesal determinante de una absolución en la instancia y no como un motivo de oposición de fondo.

SEGUNDO

Delimitados así los términos del recurso obligado parece dar lugar al mismo en su integridad, por sus propios fundamentos, salvo en lo que interesa al argumento subsidiario últimamente aludido pues la falta de acción o excepción de falta de legitima-ción activa ad causam es una cuestión de fondo cualquiera que sea el tratamiento que le den las partes demandadas, si es que llegan a confundirla, como tantas veces ocurre en la práctica, con la falta de legitimación ad processum comprendida en el artículo 533 de la Ley procesal civil . En todo lo demás, creemos que debe darse lugar a la presente alzada.

Así, ya tiene acertadamente dicho la sentencia impugnada que cualquier comunero puede accionar en defensa de los elementos privativos y de los comunes en caso de dejación o pasividad de la comunidad, no existiendo razón alguna para negar a la cooperativa actora tal condición de copropietaria, al no haberse probado en ningún momento que todos o algunos de los departamentos señalados en la demanda hayan dejado de ser propiedad de la cooperativa actora por haberlos vendido o enajenado de algún modo a terceros o a los propios cooperativistas. En este sentido debe tenerse presente que no puede exigirse a la cooperativa una prueba de un hecho negativo, que resultaría imposible y diabólica, obligándola a probar que no ha transmitido los departamentos enumerados en la demanda sino que son los demandados quienes venían gravados con la carga procesal de demostrar que tales enajenaciones se habían producido; y tal cosa no se ha logrado en estos autos. La...

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